CSJ - AL9515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9515-2025 Radicación n.°05001-31-05-025-2022-00464-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TANYA LUCERO CORTÉS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01

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SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Tanya Lucero Cortés González promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como

de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó : (i) que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos, (ii) ordenar a Colpensiones recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A., y (iii) que se condene ultra y extra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S. A a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de las demandantes, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, así: […]

de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, así: […]

TANYA LUCERO CORTÉS GONZÁLEZ desde el 1 de febrero de 1997 […]Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 3

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TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la AFP PORVENIR

S. A[.] los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de las demandantes.

[…]

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en todos los procesos.

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S.

A. presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido que no se debe condenar al traslado de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado y modificó únicamente lo relacionado con: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada

13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado y modificó únicamente lo relacionado con: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de que exista un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido, y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la OBP el valor que corresponda.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 28 de mayo de 2025, tras considerar que no le s asiste interés económicoRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 4 SCLAJPT-06 V.00 para recurrir. El Tribunal consideró que la relación histórica de movimientos obrante en el expediente muestra que el monto asociado a los gastos de administración, seguros previsionales y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que existe un interés económico para recurrir en casación , teniendo en cuenta que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre el RSPMPD y el RAIS a favor de la

tal efecto manifestó que existe un interés económico para recurrir en casación , teniendo en cuenta que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre el RSPMPD y el RAIS a favor de la demandante. Para l o anterior se sustentó en su interpretación del proveído CSJ AL1533-2020.

Asimismo, sostuvo que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores. Tomó como sustento para ello la sentencia

CC SU-107-2024.

Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. El juez plural consideró que: los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 5

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Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

dentro del cual las opositoras, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del C PTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 13 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por lasRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 6 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la

perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales. También sostuvo la orden de devolver los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración y prima de seguros previsionales, debidamente indexados. A su vez, la modificó en el sentido de ordenar a Colpensiones que de manera conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de haberse redimido bono pensional tipo A modalidad 2 en fav or de la actora, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y reintegre a la oficina de bonos pensionales el valor que corresponda.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 7

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En ese orden de ideas, se concluye que el interés

que corresponda.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 7

SCLAJPT-06 V.00

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Frente a lo anterior , se puede comentar que sí podría representar una carga económica para la recurrente la orden de trasladar los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado . Para que se considere como tal su interés económico para recurrir, la recurrente debe acreditar los montos de las condenas (CSJ AL2037 -2023, AL2881-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribuna l. Por lo anterior , no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere

recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribuna l. Por lo anterior , no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudenciaRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 8 SCLAJPT-06 V.00 aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto . D icha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Porvenir S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir . Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 9

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00464-01 9

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por

TANYA LUCERO CORTÉS GONZÁLEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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