CSJ - AL9534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9534-2025 Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00187-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA contra el auto del 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO ZÁRATE BECERRA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRORadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Alonso Z árate Becerra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora»; con todos sus frutos e intereses. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional recibir «todos los valores que se hubieren generado con motivo de la afiliaci ón». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 26 de septiembre de 2024, vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Con posterioridad, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, dispuso (PDF C. Primera Instancia, parte 4, f.os 60-62):Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ALONSO

f.os 60-62):Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ALONSO ZÁRATE BECERRA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, realizada el 16 de junio de 1994 y 9 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE P ENSIONES Y CESAN TÍAS PROTECCI ÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administració n, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, lo s conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

SKANDIA S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respec tivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez la[s] AFP SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de ALONSO ZÁRATE BECERRA, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra.

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 2 de julio deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, confirmó integralmente la sentencia de primer grado

Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 2 de julio deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, confirmó integralmente la sentencia de primer grado (PDF C. Segunda Instancia f.os 71-101).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 11 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia f.os 114-117), al considerar que las administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó que las libelistas no sufrían detrimento alguno con la orden de trasladar las cotizaciones con sus rendimientos financieros, comisiones y demás sumas adicionales, puesto que eran recursos que no formaban parte de su patrimonio; sumado a que, respecto a los gastos de administración, aportes para el Fogapemi y las primas de seguro previsionales, rubros sobre los que les podría generar un perjuicio, no se evidenciaba a cuánto ascendían. La colegiatura cimentó su postura en los proveídos CSJ AL1747-2021 y AL2104-2023.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. L a primera entidad los sustenta en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia f.os 120-122):

presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. L a primera entidad los sustenta en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia f.os 120-122):

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

[…]Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma indivi dual, combinada o indexada son

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma indivi dual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso d e casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

Por su parte, Skandia S. A. fundamenta los evocados medios de impugnación , como sigue a continuación (PDF C. Segunda Instancia f.os 120-122):

Para el caso concreto se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión [de] la afiliación del demandante [a] la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente

SCLAJPT-06 V.00 6

  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y, en cuanto material y pecuniariamente, mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.

Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU -107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de diciembre de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 134-136), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las impugnantes, precisó que «no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado que se limitan a se ñalar los conceptos que deber án tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operaci ón aritmética que se echa de menos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó

que permitan realizar la operaci ón aritmética que se echa de menos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el

las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afilia do, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 9 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. y de Skandia S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que les fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su

económico de Porvenir S. A. y de Skandia S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que les fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su patrimonio deben desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario; determinaciones que fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal. Esto es, lo que constitu ye en trasladar al RSPMPD — administrado por Colpensiones — «el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

No obstante, en los recursos impetrados las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentesRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 10 en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen aso mo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la

de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen aso mo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las AFP interesadas.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis esbozada por Porvenir S. A., bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

De otro lado, en lo que concierne al alegato presentado por Skandia S. A. alusivo a que «No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia », conviene memorar que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de laRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 11 acción o de la excepción del litigio. Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

Por último, en cuanto a los argumentos presentados por

SCLAJPT-06 V.00 11 acción o de la excepción del litigio. Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

Por último, en cuanto a los argumentos presentados por ambas recurrentes, relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo exp uesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDADRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP – ACCAI SA frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO Z ÁRATE BECERRA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-17ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Alonso Zárate Becerra Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S A; Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente

Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo SA -Skandia AFPAccai SA; Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantía y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección SA ; Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Radicación: 68001-31-05-005-2023-00187-01

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo

Radicación: 68001-31-05-005-2023-00187-01

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el presente asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por Porvenir SA y Skandia AFP – ACCAI SA, advierto necesario aclarar mi voto, en el sentido que los argumentos referidos por la Sala de que esas administradoras de pensiones incumplieron la carga de demostrar que reunían el requisito del interés económico, eran a mi juicio suficientes para resolver en la forma que se hizo.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00055-01

2 En consecuencia, considero que no era necesario traer a colación la providencia CSJ AL1533-2020 de la cual me aparte en su oportunidad, que refirió a «que el inter és económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes», ni aludir a que esta forma de calcular dicho interés económico «se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada»; pues se insiste , en el presente caso lo que aconteció es que los recursos de queja interpuestos por las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto se omitió efectuar los cálculos pertinentes, esto es, un ejercicio aritmético comple to, desagregado e idóneo , sin que sean de recibo las solas afirmaciones de las recurrentes de que se supera ba la cuantía requerida.

pertinentes, esto es, un ejercicio aritmético comple to, desagregado e idóneo , sin que sean de recibo las solas afirmaciones de las recurrentes de que se supera ba la cuantía requerida.

Fundamento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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