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CSJ - AL954-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL954-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL954-2021 Radicación n.° 72425 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el incidente de regulación de honorarios que promovió el abogado ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en el proceso ordinario que GILMA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ SL2557-2020 de 8 de julio de 2020, la Corporación casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2015 en el proceso en referencia, al considerar que era procedente la sumatoria de tiempos de servicios públicos con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales

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Radicación n.° 72425 para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez que otorgó dicha entidad. El 6 de noviembre de 2020 el citado profesional propuso incidente y solicitó «decretar la regulación de mis honorarios de acuerdo con lo pactado a cuota Litis, y los criterios señalados en el Código para la fijación de las agencias en derecho». Al respecto, calculó dichos honorarios en la suma de $13.984.137,60 si se acoge «la tarifa de Conalbos» o, en $18.357.974, si se aplica el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, o «el valor que estimen los Honorables Magistrados». Asimismo, requirió que «en caso de oposición, se condene en costas a la parte demandante». Expone que realizó todas las gestiones tendientes a defender los intereses de Gilma Hernández de Ramírez en este proceso; que su actuación comprende los actos que realizó entre la presentación de la demanda ordinaria y la fecha en que la accionante le revocó el mandato en el trámite del recurso extraordinario de casación y que «solo queda la decisión a tomar por parte de la Corte».

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el incidente de regulación de honorarios ante esta Corporación es improcedente por carecer de competencia funcional para conocerlo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política y 15 del Código

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Radicación n.° 72425 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, de modo que se rechazará tal solicitud. Al respecto, debe tenerse presente que la facultad para resolver el mencionado incidente recae en el juez del conocimiento. Precisamente, en auto CSJ AL1175-2020 la Corporación señaló: Debe de antemano precisarse, que la solicitud de regulación de honorarios, deberá rechazarse, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, competencia para

conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, sin que tal normativa consagre la facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite del incidente pretendido, durante el desarrollo del recurso extraordinario de casación. En el anterior contexto, con el fin de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y por economía procesal, se dispondrá enviar copia del incidente en referencia al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 72425

IV. RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el incidente de regulación de honorarios que propuso el abogado Alfonso Hernández Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar copia del incidente de regulación de honorarios que solicitó el abogado Alfonso Hernández Martínez, al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá para que le dé el trámite que corresponda.

TERCERO: Cumplido lo anterior, estese a lo resuelto en la sentencia CSJ SL2557-2020 de 8 de julio de 2020.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

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Radicación n.° 72425

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Radicación n.° 72425

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201400387-01

RADICADO INTERNO: 72425

RECURRENTE: GILMA HERNANDEZ DE RAMIREZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

OPOSITOR:

DE PENSIONES COLPENSIONES

DR.IVAN MAURICIO LENIS

MAGISTRADO PONENTE:

GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.

SECRETARIA___________________________________

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 72425 Acta 6

Referencia: Demanda promovida por GILMA HERNÁNDEZ

DE RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub

judice, en cuanto decidió rechazar el incidente de regulación de honorarios, y remitirlo al juzgado para lo de su competencia, no estoy de acuerdo con lo afirmado en las consideraciones plasmadas en la parte motiva, de donde se infiere que, en todos los casos la Corte no tendría atribuciones para regular los honorarios y tramitar el respectivo incidente. Aclaración de Voto Rad. 72425 Lo anterior, por cuanto en mi prudente juicio, sí lo podría hacer, en tratándose de recursos de revisión que conoce la Sala en única instancia, o incluso cuando el abogado solo actúa en sede casacional. Conforme a lo dicho en precedencia, considero que tal aseveración no es absoluta, y que frente a trámites como los que arriba hago referencia, le correspondería a la Sala conocer de los incidentes de regulación de honorarios que se impetraran, en razón a no existir otra instancia para tramitarlos. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. 2

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