CSJ - AL9541-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9541 -2025 Radicación n.° 63001310500120250007301 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por Y.Y.Y.Y.1, en representación de B.

B.B.B. y A.A.A.A., contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , TAXIS VALCALI S. A., DELASCAR EDUARDO QUINTERO LÓPEZ y NORBERTO CHICA ROMERO hoy fallecido s, JESÚS

ANTONIO PÉREZ , HAROLD EDUARDO QUINTERO

ZAPATA, CRISTIAN DAVID QUINTERO ZAPATA , BLANCA

GLORIA ZAPATA QUINTERO, DELASCAR ANDRÉS

QUINTERO ZAPATA y MARTHA ISABEL RAMÍREZ

TORRES.

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y en garantía de su derecho a la intimidad se anonimiza el de su padre.Radicación n.° 63001310500120250007301

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I. ANTECEDENTES

de su padre.Radicación n.° 63001310500120250007301

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I. ANTECEDENTES

Los actores llamaron a juicio a Colpensiones, Taxis Valcali S. A., Delascar Eduardo Quintero López y Norberto Chica Romero hoy fallecidos, Jesús Antonio Pérez, Harold Eduardo Quintero Zapata, Cristian David Quintero Zapata, Blanca Gloria Zapata de Quintero, Delascar Andrés Quintero Zapata y Martha Isabel Ramírez Torres, procurando la declaratoria de la existencia de unos contratos de trabajo celebrados con el fallecido S.S.S.S., el pago de los aportes a pensión y riesgos laborales , así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 14 de julio de 2025, consideró que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez competente es el de Armenia, pues allí se radicó la reclamación del derecho, por tanto, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Remitida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que a través de auto de 21 de agosto de 2025 no avocó conocimiento, al estimar que, al haber pluralidad de demandados, la parte demandante cuenta con la facultad de ele gir el juez competente para conocer del asunto, ello de conformidad con

de auto de 21 de agosto de 2025 no avocó conocimiento, al estimar que, al haber pluralidad de demandados, la parte demandante cuenta con la facultad de ele gir el juez competente para conocer del asunto, ello de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que suscitó la colisión.

El asunto fue enviado a esta sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto.Radicación n.° 63001310500120250007301

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.

Ahora, como la demanda es dirigida contra varias demandadas, la norma aplicable es el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer

demandadas, la norma aplicable es el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

Por lo tanto, según las reglas de competencia, l os actores contaban con la posibilidad de adelantar el proceso ante los jueces del lugar de prestación del servicio (artículo 5.° ibídem) o el de domicilio de alguna de las demandadas; el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho (artículo 11 ibídem).

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se avizora que elRadicación n.° 63001310500120250007301

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4 último lugar de prestación del servicio fue en Cali (f.os 1 – 37 «CuadernoPrimeraInstancia»). Aunado a ello, el domicilio de Taxis Valcali S. A. corresponde también a dicha ciudad, como se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f. os 112-121 «CuadernoPrimeraInstancia»).

Asimismo, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el que figura que el domicilio de Colpensiones radica en Bogotá D. C. ; mientras

previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el que figura que el domicilio de Colpensiones radica en Bogotá D. C. ; mientras que la reclamación administrativa se realizó en Armenia (f. ° 191 «CuadernoPrimeraInstancia»)

De otro lado, no obra documento alguno que ofrezca certeza acerca del lugar de domicilio de los demandados Delascar Eduardo Quintero López y Norberto Chica Romero hoy fallecidos, Jesús Antonio Pérez, Harold Eduardo Quintero Zapata, Cristian David Quintero Zapata, Blanca Gloria Zapata de Quintero, Delascar Andrés Quintero Zapata y Martha Isabel Ramírez Torres.

Visto ello, en el presente asunto debe primar la elección de los accionantes al radicar la demanda ante los jueces de Cali, que coincide con el domicilio de una de las personas jurídicas y con el último lugar de prestación del servicio , en atención a lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámiteRadicación n.° 63001310500120250007301

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5 respectivo, informando al otro despacho judicial de lo aquí decidido.

Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, con

decidido.

Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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