CSJ - AL9546-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9546-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9546-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00500-01 Acta 31

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MARIELA VALLEJO ESCOBAR presentó contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

La actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, con ocasión de la muerte de su compañero permanente YeirsonRadicación n.° 76001310501820220050001

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Steven Yunda Galvis, el 14 de abril de 2022, luego de cotizar 154 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2022 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada. La demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primer nivel.

La promotora del proceso interpuso recurso

demandada. La demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primer nivel.

La promotora del proceso interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte. Dentro del término de traslado, la recurrente presentó la demanda de casación, con la que pretende lo siguiente:

Propongo con la presentación y sustentación de este recurso extraordinario, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia CASE totalmente la Sentencia No. 295 del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio con las magistradas MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PEREZ, la cual al absolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante, confirmo la Sentencia No. 242 del 12 de octubre de 2022, proferida en primera instancia por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. d e reconozca (sic) y ordene pagar la sustitución pensional a favor de la demandante; actuando como tribunal en sede de instancia, revoque las sentencias citadas, y en su lugar reconozca a MARIELA VALLEJO ESCOBAR pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente YEIRSON STEVEN

demandante; actuando como tribunal en sede de instancia, revoque las sentencias citadas, y en su lugar reconozca a MARIELA VALLEJO ESCOBAR pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS, a partir del 14 de abril de 2022, junto con las mesada causadas y no percibidas junto con su respectivo incremento anual, se condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 2 de diciembre de 2022, esto es, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la Honorable Sala de la Corte.Radicación n.° 76001310501820220050001

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La acusación está compuesta por un cargo que en lo que interesa a la decisión se fundamentó en la violación indirecta «de los artículos (sic) 74 de la Ley 100 de 1993, modificados (sic) por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 6, 167, 176, 198, 219, 229 y 221 del Código General del Proceso; y artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ». Para demostrar la transgresión normativa, argumentó lo siguiente:

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación fundamenta la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia estimando que al revisar en conjunto las pruebas presentadas en el proceso especialmente de las declaraciones allegadas y testimonios recepcionados no se

resolver el recurso de apelación fundamenta la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia estimando que al revisar en conjunto las pruebas presentadas en el proceso especialmente de las declaraciones allegadas y testimonios recepcionados no se establece con certeza la convivencia entre la demandante MARIELA VALLEJO ESCOBAR y el causante YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS, ello porque que considera que no se logra demostrar el tiempo míni mo de convivencia requerido en la ley para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, no obstante, no niega la existencia de la convivencia, por lo que se puede inferir que falló con base a que no se determinó de manera exacta el extremo temporal de i nicio de la vida marital entre la demandante y el causante. En lo que respecta de la presente demanda de Casación el Ad quem incurre en violación de la norma sustancial, por la vía indirecta al realizar una valoración errada del acervo probatorio pues centra su decisión en que probatoriamente no se demuestran de forma exacta los extremos temporales de la convivencia, desestimando los testimonio practicados en donde si bien no se indica con exactitud la fecha de inicio de la convivencia si otorga un indicio razonable y probable del periodo de tiempo en que esta circunstancia se dio. Al expresarse el Ad quem sobre las pruebas practicadas en primera instancia en especial las testimoniales este se enfoca en indicar que los testigos no expresan con exactitud la fecha en la que se inició la convivencia de la pareja conformada por MARIELA VALLEJO ESCOBAR y YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS, consideración que resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que normalmente a las personas se les dificulta recordar a

MARIELA VALLEJO ESCOBAR y YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS, consideración que resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que normalmente a las personas se les dificulta recordar a detalle una fecha exacta frente a determina circunstancia, cuando desde la ocurrencia de esta ha transcurrido un periodo de tiempo considerable. Si bien es cierto en la prueba testimonial practicada en el proceso y especialmente la surtida por CARLOS FERNANDO VEGA NI ETO y MARISOL MESA ESCOBAR, no se expresa conRadicación n.° 76001310501820220050001 SCLAJPT-10 V.00 4 exactitud una fecha con la cual se pueda realizar el cómputo del tiempo de la convivencia, lo cierto es que indicaron un periodo de tiempo probable de inicio de la misma esto es finales del año 2015 e inicios del 2016, lo que constituye un indicio razonabl e y aproximado del inicio de la convivencia, situación que le otorgaba al juzgador de segunda instancia la posibilidad de realizar un cálculo aproximado del tiempo de convivencia. Se ha de destacar que la Ley no provee un requisito o tarifa legal para la d emostración de la convivencia, la jurisprudencia ha definido unos criterios a tener en cuenta a fin de que el Juzgador pueda llegar a un convencimiento inequívoco a la hora de proferir un fallo, es decir que jurisprudencialmente se han establecido ciertos criterios de interpretación al momento de valorar el acervo probatoria para encaminar en forma correcta los fallos judiciales. Teniendo en cuenta la existencia del indicio razonable y aproximado del inicio de la convivencia entra la demandante y el causante, debió el Ad quem

interpretación al momento de valorar el acervo probatoria para encaminar en forma correcta los fallos judiciales. Teniendo en cuenta la existencia del indicio razonable y aproximado del inicio de la convivencia entra la demandante y el causante, debió el Ad quem (acudir) a criterios jurisprudenciales para la interpretación y valoración probatoria como por ejemplo postura reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral, donde se ha establecido un criterio según el cual cuando no es posible e stablecer con exactitud los extremos temporales, se podrán calcular de forma aproximada cuando se tenga certeza de los hechos ocurridos en un determinado periodo. El criterio jurisprudencial antes anotado se encuentra sentado en reiterados pronunciamientos emanados de la Sala de Casación laboral como lo son la sentencia SL 905 -2013, Sentencia del 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, sentencia del 22de marzo de 2002 Rad. 33849, Sentencia del 27 de enero de 1954, donde además se establece que para efectos del cálcu lo aproximado del extremo temporal se puede dar por probada como data de iniciación el último día del último mes del año en que se infiere que ocurrieron los hechos y respecto del extremo final el primer día del primer mes del año del periodo tiempo del qu e se tiene certeza se dieron las circunstancias de hecho. Conforme lo antes manifestado se configura un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Ad quem pues realizó una valoración errada de las pruebas, en sentido de que estas si demuestran que la convivencia entre el causante YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS y su compañera permanente supérstite MARIELA VALLEJO ESCOBAR se dio por un periodo superior a los

estas si demuestran que la convivencia entre el causante YEIRSON STEVEN YUNDA GALVIS y su compañera permanente supérstite MARIELA VALLEJO ESCOBAR se dio por un periodo superior a los cinco (5) años establecidos en norma aplicable para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivient es, pues se puede extraer de la prueba testimonial según el criterio jurisprudencial anotado que la convivencia inició el 31 de enero de 2016 y finalizó el 14 de abril de 2022 fecha del óbito del causante, es decir que la convivencia se dio por un periodo de tiempo aproximado de cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, ello sin perjuicio de las Declaraciones Extraprocesales Allegadas en al proceso donde se indica que la convivencia inició en octubre de 2015. Por otra parte el Ad quem incurre en error al valorar la prueba documental allegada específicamente al desestimar la Declaración Extraprocesal de la demandante MARIELA VALLEJO ESCOBAR, limitándose a indicar sobre esta que “sus dichos deben acreditarse en el transcurso del proceso”, sin tener en cuenta que dicha declaraciónRadicación n.° 76001310501820220050001 SCLAJPT-10 V.00 5 no se realizó de forma única, sino que se suscribió conjuntamente con LISA MARIA YUNDA GALVIS hermana del causante lo que da credibilidad a las manifestaciones plasmadas en el mencionado documente que a su vez demuestra el cumplimiento del tiempo de convivencia requerido para el reconocimiento pensional y fe erróneamente desestimado. Para finalizar he de indicar que se presenta un yerro en la interpretación de las pruebas

documente que a su vez demuestra el cumplimiento del tiempo de convivencia requerido para el reconocimiento pensional y fe erróneamente desestimado. Para finalizar he de indicar que se presenta un yerro en la interpretación de las pruebas específicamente en el testimonio rendido por MARISOL MESA ESCOBAR, al indicarse como p remisa fáctica para la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, en que resulta desvirtuada la convivencia en razón a que la demandante no se encontraba junto al causante en el momento de su fallecimiento, pues según se desprende la declaración recepcionada fue el esposo de la testigo quien se percató inicialmente del fallecimiento del causante, para lo que se ha de indicar que tal hecho no desvirtúa la convivencia en la medida que el fallecimiento del causante obedece circunstancias extraordin arias, resultando lógico que no se encontrara juntos en dicho momento, si bien en el presente recurso extraordinario no es la instancia procesal oportuna para atacar la postura adoptada por el A quo, lo cierto es que el Tribunal Superior al estudiar la ape lación debió hacer una valoración más profunda de la prueba antes mencionada, pues resulto determinante para la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el

jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C onstitución Política, que inclu ye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir losRadicación n.° 76001310501820220050001

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siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Cor te, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Analizado el documento que contiene la sustentación del recurso extraordinario, la Sala advierte serias irregularidades que impiden el estudio de fondo del único cargo formulado.Radicación n.° 76001310501820220050001

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Lo anterior, no solo porque la censura incurre en la imprecisión de solicitar la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria junto con la de la sentencia de primer nivel, imprecisión que va en contravía de la claridad sobre lo que se solicita de la Corte, como tribunal de casación.

También, porque la recurrente omite indicar el concepto o submotivo de violación de la ley y, pese a que anuncia un ataque por la senda indirecta, ningún esfuerzo realiza por describir o singularizar, en forma concreta, los errores en que habría incurrido el juez colegiado al valorar los medios de prueba. Asimismo, cae en acusaciones genéricas, al referirse en forma indiscriminada a la valoración de «las pruebas presentadas en el proceso» , «las pruebas practicadas en primera instancia» y la «prueba documental». Importa recordar que, en el recurso extraordinario, el censor tiene la carga de

en forma indiscriminada a la valoración de «las pruebas presentadas en el proceso» , «las pruebas practicadas en primera instancia» y la «prueba documental». Importa recordar que, en el recurso extraordinario, el censor tiene la carga de precisar a cuál medio de convicción se refiere, qué se advierte de su contenido y cuál habría sido la conclusión del juez de la alzada si lo hubiera valorado correctamente.

Se observa, además, que la censura se limita a desarrollar la acusación a partir de los testimonios de Carlos Fernando Vega Nieto, Marisol Mesa Escobar y Lisa María Yunda Galvis, exclusivamente. Y, si bien, menciona su propia declaración extrajuicio, no es con el propósito de demostrar un desacierto del juez colegiado al extraer de allí una eventual confesión, sino para insistir en que la versión de la última de las deponentes respalda sus afirmaciones.Radicación n.° 76001310501820220050001

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Al respecto, importa recordar que el art. 7.° de la Ley 16 de 1969 solo remite al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como medios calificados en la casación laboral. Entonces, la testimonial solo podrá ser objeto de examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre una de aquellas pruebas enlistadas en la norma antedicha, lo que aquí no acontece, porque ninguna de estas hace parte de la acusación.

Sobre el punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de la norma en comento, en la citada sentencia CC C -140-1995, cuando textualmente dijo:

[…]

Sobre el punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de la norma en comento, en la citada sentencia CC C -140-1995, cuando textualmente dijo:

[…]

Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el jue z que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también queRadicación n.° 76001310501820220050001 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235 -1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importan te, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.

Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de

o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.

Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:

“Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan r egistrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí

En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificaciónRadicación n.° 76001310501820220050001 SCLAJPT-10 V.00 10 de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.

Entonces, la ausencia de enunciación y reproche con respecto a medios de prueba hábiles en casación del trabajo obliga a esta corporación a declarar desierto el recurso extraordinario.

Hay más. Aunque la recurrente plantea la violación indirecta de la ley, en un apartado de su discurso sugiere el desconocimiento por parte del Tribunal de las reglas jurisprudenciales en punto a la determinación de los extremos temporales de la convivencia , disquisición de tipo jurídico que conlleva, además, una mixtura inadecuada de sendas de transgresión normativa. Sobre ese punto, esta Sala (CSJ SL1141-2020) ha adoctrinado que:

[…] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto

[…] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así las cosas, al seleccionar la vía indirecta para orientar el único cargo propuesto, la censura debió allanarse a las premisas de orden jurídico que orientaron la decisiónRadicación n.° 76001310501820220050001 SCLAJPT-10 V.00 11 de segundo grado y mantener la controversia en un plano estrictamente fáctico, regla que, como quedó visto, tampoco satisfizo.

Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARIELA VALLEJO ESCOBAR contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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