CSJ - AL9551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9551-2025 Radicación n.° 54498-31-05-001-2019-00114-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de MAGDA PATRICIA VERJEL ORTIZ , en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La promotora de la litis inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez y, en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar esa prestación a partir de la fecha de su estructuración, esto es, «07 de febrero de 2017», indexación e intereses moratorios.Radicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor de la señora MAGDA PATRICIA VERJEL con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2017 fecha en la cual se generó la última cotización proveniente de su capacidad laboral residual, como se explicó en la sentencia.

PATRICIA VERJEL con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2017 fecha en la cual se generó la última cotización proveniente de su capacidad laboral residual, como se explicó en la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR el pago de las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, valor que asciende a la suma de $22.963.602.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de l juez de primer grado , del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, mediante providencia de 12 de marzo de 20 20, decidió revocar el fallo del Juzgado y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, el apoderado de Magda Patricia Verjel Ortiz interpuso recurso extraordinario de casación el 18 de diciembre de 202 3, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, mediante proveído de 11 de septiembre de 2024, en el que dispuso correr traslado a partir del 18 de septiembre de 2024 y venció el 16 de octubre de la misma anualidad, término en el que no se presentó demanda de casación , según informe secretarial de 22 de octubre de 2024.Radicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01

y venció el 16 de octubre de la misma anualidad, término en el que no se presentó demanda de casación , según informe secretarial de 22 de octubre de 2024.Radicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01

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En vista de lo anterior, esta corporación, por auto de 13 de noviembre de 2024, declaró desierto el recurso.

El 25 de noviembre del 2024, la parte recurrente solicitó la nulidad del auto CSJ AL6767-2024 que declaró desierto el recurso extraordinario, en los términos de la causal tercera del artículo 133 del CGP, según el cual es nula la actuación «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Al efecto, señaló:

Ahora bien, el proceso que nos ocupa incursionó en la causal 2 del artículo 159 de la ley 1564 de 2012, Código General Del Proceso, donde se encuentran las causales de interrupción, la cual es, “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos lo s apoderados constituidos”.

Y se vio envuelto en dicha causal en razón a que el suscrito se encontraba privado de la libertad, desde el 19 de diciembre de

la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos lo s apoderados constituidos”.

Y se vio envuelto en dicha causal en razón a que el suscrito se encontraba privado de la libertad, desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 23 de octubre de 2024 , lo que interrumpió el presente proceso, es decir que la admisión de recurso por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, el traslado del mismo, y la declaración de desierto del recurso son nulos y y (sic) tener la oportunidad de nuevo del traslado del mismo recurso para presentar la demanda de casación y de esa manera respetar el derecho de debido proceso y contradicción.

Corrido el traslado de rigor (artículos 110 y 134 del CGP), la parte demandada se pronunció oportunamente, según informe secretarial del 27 de junio de 2025. Indicó que, conforme a la certificación allegada , el apoderado estuvo privado de la libertad «del 19 de diciembre del 2023 hasta el 23 de octubre del 2024 y que, a la fecha, se encuentra en libertad provisional», según boleta expedida por el JuzgadoRadicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01

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Doce Penal Municipal de Valledupar.

Agrega que el ejercicio de la abogacía comporta deberes ético-profesionales de carácter permanente, entre ellos, el de garantizar la adecuada representación judicial del poderdante, conforme lo establece el artículo 78 del C GP y, por tanto, a los apoderados corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la defensa

garantizar la adecuada representación judicial del poderdante, conforme lo establece el artículo 78 del C GP y, por tanto, a los apoderados corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la defensa técnica, incluso , en situaciones excepcionales, de manera que no se afecte el debido desarrollo del proceso ni los derechos de las partes involucradas.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el CGP, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados; por ello, el inciso 4.º del artículo 135 del citado estatuto, establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». (CSJ AL2289-2025).

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el inciso 1.° del precepto citado, de suerte que, si la nulidad no lo perjudica, de nada sirve alegarla y, el tercero, corresponde a la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parteRadicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 afectada (CSJ AL2289-2025).

SCLAJPT-06 V.00 5 afectada (CSJ AL2289-2025).

Solo pueden proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133 del C GP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del C PTSS, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, el artículo 134 del C GP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». De modo que, de las que conoce esta corporación, son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación.

En efecto, el numeral 2.° del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 , prevé que el proceso se interrumpe , entre otras razones, por privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes ; sin embargo, si bien , el apoderado judicial de la demandante estuvo privado de la libertad del 19 de diciembre de 2023 al 23 de octubre de 2024, de lo que da cuenta la certificación obrante en el expediente digital del cuaderno de la Corte, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación se admitió mediante auto del 11 de septiembre de 2024 y el traslado para la sustentación transcurrió entre el 18 de septiembre y el 16 de octubre de la

cuaderno de la Corte, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación se admitió mediante auto del 11 de septiembre de 2024 y el traslado para la sustentación transcurrió entre el 18 de septiembre y el 16 de octubre de la misma anualidad, lo que generó la declaratoria de desiertoRadicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en providencia del 13 de noviembre de 2024.

Empero, pese a haberse configurado la causal de interrupción del proceso y, por esa vía, la nulidad planteada en el numeral 2.° del artículo 159 del CGP, lo cierto es que en los términos del numeral 3.° del artículo 136 ibídem, se considerará saneada «c uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».

Así, conforme lo dicho en precedencia , en el presente asunto se observa que el abogado recobró su libertad el 23 de octubre de 2024, y la solicitud de nulidad se allegó el 26 de noviembre siguiente, esto es, 34 días después de haber cesado la causa de interrupción del proceso, tiempo que evidentemente supera los 5 días establecidos en la norma antes citada.

Conviene recordar, que es deber del abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional, pues cumple una función social, teniendo como propósito la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado

el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional, pues cumple una función social, teniendo como propósito la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral (CSJ STC2374-2020).

El derecho «no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social» (CSJ STC2374 -Radicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01

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2020).

Esta Sala de la Corte tampoco vislumbra la posibilidad de suspensión o interrupción del término del traslado para presentar la demanda de casación o que en el trámite se haya incurrido en vulneración al debido proceso.

Por lo expuesto, la solicitud de nulidad se negará.

Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones por valor total de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD que la recurrente en casación presentó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD que la recurrente en casación presentó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este despacho en el auto AL6767-2024 de 13 de noviembre de 2024.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte opositora a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir porRadicación en. 54498-31-05-001-2019-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 8 intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales

– ESAV.

CUARTO. Con costas.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese Publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 54498310500120190011401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada por la recurrente Magda Patricia Verjel Ortiz.

En el proveído del que difiero, esta corporación señaló, entre otras cosas:

Solo pueden proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, es decir, sobre los hechos y por las

Solo pueden proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. (Subrayas fuera de texto)

Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del CódigoRadicación n.° 54498310500120190011401

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General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.

Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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