CSJ - AL9554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9554-2025 Radicación n.° 70001310500120220024201 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 6 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 70001310500120220024201 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública los aportes; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado

Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 04/03/2009 a través de la AFP HORIZONTE S.A. , con efectividad a partir del 01/05/2009; y, finalmente por cesión fusión, el 01/01/2014, a la AFP PORVENIR S.A., en donde se halla activa actualmente, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES. […] TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. , representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO , al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos

régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, y se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,Radicación n.° 70001310500120220024201 SCLAJPT-05 V.00 3 a través de sentencia de 31 de enero de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS - PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y, en su lugar se dispone:

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO, al RPM actualmente administrado

representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pension ales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de junio del año que avanza, tras considerar que los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) no pertenecen a la administradora sino al afiliado. Asimismo, señaló que no se acreditó que las condenas impuestas superaran la cuantía requerida por la ley.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que

superaran la cuantía requerida por la ley.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debeRadicación n.° 70001310500120220024201 SCLAJPT-05 V.00 4 ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.

Luego, p or auto de 22 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no efectuó los cálculos pertinentes para demostrar el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 70001310500120220024201 SCLAJPT-05 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. la orden consistió en trasladar los saldos de la CAI, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio

recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.Radicación n.° 70001310500120220024201

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Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida

condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001310500120220024201

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de enero de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCÍA JOSEFINA OLMOS TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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