CSJ - AL9556-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9556-2025 Radicación n.° 76001310500820220053101 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO QUESADA

MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN S. A.,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A . Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a laRadicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

2 entidad pública los aportes, rendimientos , porcentaje de seguros previsionales y gastos de administración, así como el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación

SCLAJPT-06 V.00

2 entidad pública los aportes, rendimientos , porcentaje de seguros previsionales y gastos de administración, así como el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022 resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JAIRO QUESADA MÉNDEZ, […], hizo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E. I. C. E. a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones

E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar a Colpensiones E. I. C. E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a devolver a Colpensiones E. I. C. E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por to do el tiempo en que el actor estuvo

de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por to do el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esta AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormen orizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. COLFONDOS S.

A. y PROTECCIÓN S. A. deberán devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio.

[…]

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso:Radicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

3 PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 374 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 374 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el

días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 374 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, lo siguiente:

OTORGAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia, para el cumplimiento de la orden impartida.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de diciembre de 2024, tras considerar que, respecto de la primera, el interés económico asciende a $26.153.867 y para la segunda a $2.126.611, valores que no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) establecidos por la ley.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, argumentó que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024 y , por tanto, no debe ordenarse la devolución de los mencionados rubros. Asimismo, adujo que al valorarse la cuantía debe tenerse en cuenta la totalidad de los valores que a trasladar a Colpensiones.

Luego, por auto de 24 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que Porvenir S. A. no desvirtuó los cálculos

a Colpensiones.

Luego, por auto de 24 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que Porvenir S. A. no desvirtuó los cálculos realizados por el tribunal. Por otra parte, en lo concerniente al proveído CC SU 107-2024, indicó que se menciona con el finRadicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

4 de «controvertir lo resuelto en segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación».

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, término en el que Jairo Quesada Méndez solicitó que se deniegue el recurso de queja por cuanto la recurrente no cumple con la cuantía exigida de 120 SMMLV.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y, (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

5

En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $26.153.867 y para la segunda en $2.126.611, sumas que no alcanza n el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de agosto de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

6 Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Jairo Quesada Méndez presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo

que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Jairo Quesada Méndez presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

JAIRO QUESADA MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001310500820220053101

SCLAJPT-06 V.00

7

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00

7

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1CD88AA5C1AF8C20E7D41A1E07A0CFB13311A6AF3FB8B942657D7B0BFB5B044A Documento generado en 2026-01-13

Consultar sobre este documento ...