CSJ - AL9557-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9557-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve la solicitud de nulidad propuesta por la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS (REFICAR) contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ PIRE contra CBI COLOMBIANA SA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la peticionaria, trámite al que fueron llamadas en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA SA antes LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (SEGUROS CONFIANZA SA).Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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I. ANTECEDENTES
Javier Enrique Sánchez Pire presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de : i) la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, que rigió entre el 12 de abril y el 21 de mayo de 2014 , ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo , iii) que devengó incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional y progreso de tubería, bono de asistencia, prima técnica
ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo , iii) que devengó incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional y progreso de tubería, bono de asistencia, prima técnica convencional, auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería y bono de alimentación « sodexho», todos de carácter salarial, iv) que CBI Colombiana SA en liquidación judicial no tuvo en cuenta los factores salariales debidos para realizar la liquidaci ón del contrato, de las prestaciones sociales y de las vacaciones, v) que la terminación del contrato se dio sin justa causa y vi) que CBI Colombiana SA en liquidación judicial es contratista principal de la obra de expansión de Refinería de Cartagena SAS (Reficar).
En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI Colombiana SA en liquidación judicial y a Reficar al pago solidario de la s diferencias por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados ; asimismo, reclamó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia por indemnización por despido sin justa causa, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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Adicionalmente, el actor reformó la demanda y planteó nuevas pretensiones tendientes a que se declar ara que: i) devengó incentivo de «hora adicional de naturaleza salarial»,
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Adicionalmente, el actor reformó la demanda y planteó nuevas pretensiones tendientes a que se declar ara que: i) devengó incentivo de «hora adicional de naturaleza salarial», ii) no se tuvieron en cuenta en el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos los conceptos de incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo hora adicional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono «sodexho», bono de asistencia y iii) al no tener en cuenta el pago real de la jornada de trabajo suplementario y recargos, se realizó una indebida liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Por lo anterior, requirió que se condenara a CBI Colombiana SA en liquidación judicial y solidariamente a Reficar al pago de la reliquidación por las jornadas de trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta los factores mencionados previamente y de las prestaciones sociales y vacaciones con inclusión de las horas de trabajo suplementario «realmente devengadas por el actor», así como, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al no tener en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidar las horas de trabajo suplementario y las prestaciones sociales.
En audiencia celebrada el 26 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el desistimiento de las pretensiones invocadas en la reforma deRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el desistimiento de las pretensiones invocadas en la reforma deRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda en contra de Reficar SAS, el cual fue presentado por la parte demandante.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 20 21, el mismo despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuestas (sic) por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR SA y llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS
DE VIDA S.A, COMPAÑ ÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a dos (02) SMLMV, a favor de las demandadas.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión Súrtase (sic) el Grado Juri sdiccional de Consulta, en el
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO
de la sentencia apelada, y en su lugar:
interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO
de la sentencia apelada, y en su lugar:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y la de inexistencia de la obligación.
2. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a CBI Colombiana S.A. (sic) en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.529.030 por los siguientes conceptos debidamente indexados al momento de su pago: a) La suma de $2.903.693 por diferencias insolutas del trabajo suplementario. b) La suma de $625.337 por diferencias insolutas de las prestaciones sociales y vacaciones.
3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A aRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 5 rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales:
4. DECLARAR solidariamente responsable a REFICAR SA de la condena impuesta.
5. CONDENAR a CONFIANZA SA el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR
S.A.
Inconforme con la providencia de segunda instancia, la parte accionante interpuso en tiempo recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta corporación el 20 de mayo de 20 25; luego, allegada la
Inconforme con la providencia de segunda instancia, la parte accionante interpuso en tiempo recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta corporación el 20 de mayo de 20 25; luego, allegada la demanda de casación dentro del término, fue calificada por auto de 16 de julio del presente año , en el que se ordenó correr traslado a las opositoras.
La apoderada de Reficar, mediante escritos allegados el 08 de agosto de esta anualidad, presentó oposición a la demanda de casación y, «ante la detección de una nulidad insaneable», elevó solicitud tendiente a que:
(…) se deje sin efectos lo actuado ante la Corte, ordenando la devolución del expediente; lo anterior, con miras a que se adopten por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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Judicial de Cartagena, las medidas tendientes a que se anulen los puntos sustitutivos 4 ° y 5 ° del numeral primero de la sentencia de mayo 22 de 2024.
En dicho escrito, invocó la causal de nulidad «prevista en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., concretamente la hipótesis contemplada en dicho precepto consistente en el revivir un litigio legalmente concluido, con relación a REFICAR».
Como sustento de lo anterior indicó que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de Reficar en el escrito de
Como sustento de lo anterior indicó que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de Reficar en el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte demandante.
Manifestó que los numerales de la sentencia del Tribunal cuya anulación propone, al extender a título solidario una modalidad de condenas a cargo de Reficar y pronunciarse sobre el llamamiento en garantía impulsado por dicha entidad, «revivió un aspecto litigioso antes definido en el marco de este mismo proceso».
Visto el escrito de nulidad presentado por Reficar, por auto de 10 de septiembre de 2025, se ordenó correr traslado de este por el término de tres días , según lo previsto en el artículo 134 del CGP. El apoderado del señor Sánchez Pire lo descorrió con el argumento de que, a pesar de que la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para pedir la corrección de la providencia, recurrirla o presentar solicitud de nulidad ante el Tribunal, omitió hacerlo en el momentoRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 7 oportuno, dejando transcurrir 12 meses, por lo que pidió que se rechazara la solicitud por considerarla extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso -.
En atención a lo anterior, al examinarse la nulidad propuesta por la apoderada de Reficar, se evidencia que se sustenta en la causal del numeral 2. ° del artículo 133 del CGP, alusiva a revivir «un proceso legalmente concluido » y tiene como objeto que se deje sin efecto lo actuado ante la Corte y se ordene la devolución del expediente con el fin de que el Tribunal adopte las medidas tendientes a anular los puntos 4.° y 5.° del numeral primero de la sentencia.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la finalidad de la citada causal está soportada, por un lado, en el carácter definitivo de la actividad jurisdiccional, porque el proceso no puede perpetuarse en el tiempo, como que está supeditado a una duración limitada. En nuestro ordenamiento jurídico, la relación procesal fin aliza, de manera ordinaria, con laRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia o, excepcionalmente, con el desistimiento, la transacción o la conciliación.
En la primera de ellas, esto es la común y atendiendo al proceso laboral, debe estarse a las diferentes etapas que
sentencia o, excepcionalmente, con el desistimiento, la transacción o la conciliación.
En la primera de ellas, esto es la común y atendiendo al proceso laboral, debe estarse a las diferentes etapas que llevan al convencimiento de que un pleito finalizó, sea ya, porque no se inte rpusieron recursos o porque presentados, fueron resueltos; escenario que sigue lo previsto en el artículo 302 del CGP, al que se acude por así permitirlo el 145 del CPTSS y que trata de la ejecutoria de una sentencia.
Para lo que compete estudiar en esta oportunidad, vale la pena dejar claro que, en efecto, tal y como lo menciona la solicitante en su escrito de nulidad, al surtirse la audiencia de conciliación, la apoderada del actor manifestó que ‹‹la parte demandante desiste de las pretensiones invocadas en la reforma de la demanda en contra de Reficar y solicitó que la misma sea seguida solamente contra CBI», petición que fue coadyuvada por Reficar. En armonía con ello, el despacho accedió a la solicitud y continuó el proceso en contra de Reficar solo con relación a las pretensiones presentadas en la demanda inicial, dejando de lado las reclamadas en su reforma contra dicha entidad . Incluso, en la etapa de decisión de excepciones previas dijo el juzgador:
[…] hay que advertir que Reficar propuso una excepción previa que era la falta de agotamiento de la vía gubernativa, exclusivamente con relación a las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda ; como quiera que ya se desistieron de sobre (sic) esas pretensiones el despacho no va a entrar a
que era la falta de agotamiento de la vía gubernativa, exclusivamente con relación a las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda ; como quiera que ya se desistieron de sobre (sic) esas pretensiones el despacho no va a entrar a pronunciarse sobre la excepción previa. (CURN
13001310500720160037601. Gestor de audiencias. 26/07/2021, 08:40 a. m. Min 21:25 a 21:57).Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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Además, en la fijación del litigio, el fallador de primer grado, después de establecer los puntos objeto de decisión con respecto a CBI Colombiana SA en liquidación judicial , mencionó que:
En caso que lo anterior resulte positivo nos corresponderá entrar a determinar si Reficar es solidariamente responsable de las eventuales condenas contenidas en contra de la demandada principal CBI, excepto las contenidas en la reforma de la demanda (CURN 13001310500720160037601. Gestor de audiencias. 26/07/2021, 08:40 a. m. Min 26:25 a 27:00).
Posteriormente, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante , el Tribunal profirió sentencia en la que condenó a CBI Colombiana SA en liquidación judicial, y declaró ‹‹solidariamente responsable a Reficar SA de la condena impuesta» y condenó a ‹‹CONFIANZA SA el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A.».
Reficar SA de la condena impuesta» y condenó a ‹‹CONFIANZA SA el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A.».
En síntesis, el desistimiento que se presentó, se itera, cobijó únicamente las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda , quedando incólumes las que constituían el petitum presentado inicialmente, como se admitió por el juez de primera instancia, de tal forma que el trámite del proceso con respecto a la responsable solidaria continuó , p or consiguiente, resulta evidente para la Sala que no se configuró la causal prevista en el núm. 2.° del art. 133 del CGP, por las razones expuestas en precedencia y, en atención a que, en todo caso, la definición del proceso se encuentra pendiente en sede extraordinaria.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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Adicionalmente, es pertinente indicar que, si el peticionario tenía dudas acerca de la condena dictada en segunda instancia o pretendía que se concretara su responsabilidad sobre lo ordenado, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance, tal es como la aclaración o adición del fallo, mas no, haber esperado que en sede de casación se resolviera su duda a través de una causal de nulidad, que no resulta prospera.
Costas a cargo del incide ntante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
Costas a cargo del incide ntante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la nulidad presentada por REFINERÍA DE CARTAGENA SAS (REFICAR), por las razones expuestas.
SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. En firme el presente proveído, continúe el trámite del presente asunto.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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No firma ausencia justificada
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 13001310500720160037601
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto del proveído adoptado en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada por la Refinería de Cartagena S. A. S. (Reficar).
En la providencia de la que difiero, esta corporación señaló, entre otras cosas:
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuidad del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso-. (Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de
normativa del 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso-. (Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral en virtudRadicación n.° 13001310500720160037601 SCLAJPT-10 V.00 2 del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
En los anteriores término s consigno mi aclaración de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL9557-2025
Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la
SALVAMENTO DE VOTO
AL9557-2025
Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con la decisión de negar la nulidad solicitada por la Refineria de Cartagena SAS (Reficar), por las razones que paso a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley (CSJ AL3191-2023, AL1910-2025, AL1931-2025, AL 8244 -2025). Estas son:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial
causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En consideración a dicha normativa y, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 134 del CGP el cual dispone que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», debe entenderse que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del
posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», debe entenderse que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (CSJ SL8244-2025).Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00376-01
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En el caso concreto, la Sala procede a resolver de una solicitud de nulidad contra la sentencia proferida en segunda instancia, cuando como se explicó en las líneas que antecede, no es competente para su conocimiento.
Dejo así planteado mi Salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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