CSJ - AL9558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9558-2025 Radicación n.° 76001310501120240017201 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY LUIS VILLEGAS DAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes y rendimientos debidamente indexados; se declare su regreso automático al Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 76001310501120240017201

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Definida (RPMPD) ; se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, resolvió:

derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, HENRY LUIS VILLEGAS DAVID, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: SEGUNDO (sic): CONDENAR a PORVENIR S. A. reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual.

[…]

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones, estos debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los

previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones, estos debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de abril de 2025, tras considerar que dicha administradora no demostró el perjuicio económico alegado .Radicación n.° 76001310501120240017201

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Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. adujo que , tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado en el fallo CC SU -107-2024, que estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados. Asimismo, alegó que la cuantía debe tener en cuenta la totalidad de los recursos que se deben trasladar a Colpensiones.

Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que el argumento de la AFP correspondiente a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no desvirtúa lo expuesto

Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que el argumento de la AFP correspondiente a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no desvirtúa lo expuesto en el auto cuestionado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 6 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 76001310501120240017201

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Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dado que Porvenir S. A. no apeló.

En ese horizonte, como la recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI) con sus correspondientes rendimientos financieros y el bono pensional.

Ahora bien, conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, las «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 76001310501120240017201

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«comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 76001310501120240017201

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destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 76001310501120240017201

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 76001310501120240017201

SCLAJPT-06 V.00.

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY LUIS VILLEGAS DAVID contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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