CSJ - AL9559-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9559-2025 Radicación n.° 76001310501420190046301 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda y terminación del proceso que las partes presentaron dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA ÚJO contra CARTÓN DE COLOMBIA S. A. y SODEXO S. A. S., trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (SEGUROS CONFIANZA S. A.) como llamada en garantía.Radicación n.° 76001310501420190046301
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I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda contra Cartón Colombia S. A. y Sodexo S. A. S., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término definido «desde febrero de 2018 hasta la fecha actual » y la ineficacia de la terminación del mismo, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2018.
En consecuencia, solicitó que se condene a Sodexo S. A.
S. al reintegro, pago de salarios, prestaciones, vacaciones, bonificaciones, prima de antigüedad , indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , moratoria por el no pago de las acreencias laborales y la « tarifada» o plena de
bonificaciones, prima de antigüedad , indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , moratoria por el no pago de las acreencias laborales y la « tarifada» o plena de perjuicios; indexación; lo que se pr uebe ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 11 de junio de 2020, el Juzgado C atorce Laboral del Circuito de Cali admitió a Seguros Confianza S.
A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:Radicación n.° 76001310501420190046301
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada SODEXO S.A.S. , frente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARAUJO , identificado con […] y SODEXO S.A.S. , existió un contrato a término fijo inferior a un año, comprendido entre el 04/08/2017 al 31/01/2018, el cual fue prorrogado por un lapso igual.
TERCERO: DECLARAR que al momento de efectuada la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la demandada SODEXO S.A.S., en fecha 12 de junio de 2018, el señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA [Ú]JO, se encontraba amparado por la protección del FUERO DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA [Ú]JO, se encontraba amparado por la protección del FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD , dejando sin efecto jurídico alguno dicha desvinculación.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada SODEXO S.A.S., AL REINTEGRO definitivo del señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA[Ú]JO, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, al que tenía al momento del despido y que se restituya su contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones, hasta que se termine la prórroga del contrato inicial o hasta tanto se restablezca la salud del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada SODEXO S.A.S., AL PAGO al señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA [Ú]JO, de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral, bonificaciones y demás, a que tenga derecho por el periodo que estuvo desvinculado desde el 12 de junio de 2018, hasta que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada SODEXO S.A.S., a pagar al señor JOSÉ ROBERTO BONILLA ARA [Ú]JO, 180 días de salarios, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $4.687.452.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S.A. como a la llamada en garantía Compañía
valor de $4.687.452.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S.A. como a la llamada en garantía Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA , de las pretensiones formuladas en la presente demanda.Radicación n.° 76001310501420190046301
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[…]
Posteriormente, por apelación del demandante y Sodexo
S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de noviembre de
2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia complementaria número 292 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a la demandada Sodexo S.A.S. a pagar a favor del señor JOS É ROBERTO BONILLA ARAÚJO, la indexación de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo, así como de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Sodexo S. A. S. interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada concedió por auto de 22 de abril de 2025 . En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.
El 13 de agosto de 2025 , esta sala de la Corte admitió
de alzada concedió por auto de 22 de abril de 2025 . En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.
El 13 de agosto de 2025 , esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado por el término legal a la recurrente, el mismo que se surtió entre el 15 de agosto y el 12 de septiembre de la misma anualidad.Radicación n.° 76001310501420190046301
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5 En el curso de dicho término, por mensaje de correo electrónico recibido el 10 de septiembre hogaño, el apoderado judicial de la parte demandante, coadyu vado por el apoderado de Sodexo S. A. S. , presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
1. Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2. Se decrete la terminación y archivo del proceso[.]
3. Se exonere de cualquier condena por costas y agencias en derecho.
4. Se renuncia a la ejecutoria del auto que acepte el desistimiento.
Posteriormente, el 13 de noviembre siguiente, esta corporación requirió a la demandante con el fin de que aclarara si lo pretendido era la aprobación de la transacción o desistir de las pretensiones de la demanda.
En cumplimiento de lo anterior, el 19 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora y de Sodexo S. A. S. indicaron que lo que «se presentó el
En cumplimiento de lo anterior, el 19 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora y de Sodexo S. A. S. indicaron que lo que «se presentó el 10/09/2025 fue el desistimiento de las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 76001310501420190046301
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II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, el juicio puede terminar anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones.
Revisado el presente asunto se advierte que la parte actora allegó memorial contentivo de desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitud de terminación del proceso, coadyuvado por la parte enjuiciada.
Así las cosas, frente al desistimiento de las pretensiones, es oportuno señalar que el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la parte demandante podrá desistir mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y que el mismo «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».Radicación n.° 76001310501420190046301
producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».Radicación n.° 76001310501420190046301
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7 Ahora bien , al analizar el escrito presentado por el apoderado de la promotora del juicio -opositora en casacióny coadyuvado por la convocada –recurrente-, esta sala advierte que resulta viable su aceptación, en tanto el mandato conferido se lo permite, pues señala de forma expresa la facultad para desistir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
En consecuencia, se dará por terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas por así convenirlo las partes, en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310501420190046301
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RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que las partes presentaron dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO BONILLA ARAÚJO en contra de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. y
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que las partes presentaron dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO BONILLA ARAÚJO en contra de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. y SODEXO S. A. S., trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (SEGUROS CONFIANZA
S. A.) como llamada en garantía.
SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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