CSJ - AL9561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9561-2025 Radicación n.° 76001310501620230039601 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO LUIS FANG

PEDROZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Protección S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimenRadicación n.° 76001310501620230039601 SCLAJPT-05 V.00 2 pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI); lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, resolvió:

[…]

petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARARSE la ineficacia de afiliación del demandante Hernando Luis Juan (sic) Pedroza con el fondo privado Protección S.A. – Porvenir S.A. […] CUARTO: ORDENAR a Porvenir S.A. (sic) Protección S.A. una vez ejecutoria (sic) esta providencia a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del señor Hernando Luis Juan (sic) Pedroza a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de [...] ORDENAR a PORVENIR S.A., que por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, reintegre a COLPENSIONES, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 76001310501620230039601

seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 76001310501620230039601

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[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 15 de mayo del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $7.917.240, cifra que no supera la cuantía requerida en casación.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima , (Fogapemi), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 14 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el proveído CSJ AL1533-2020 aplica cuando se revisa el interés económico en el evento en que el demandante sea el recurrente. Asimismo, arguyó que con el precedente constitucional no se ataca las razones por las que negó el recurso de casación . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el

en el evento en que el demandante sea el recurrente. Asimismo, arguyó que con el precedente constitucional no se ataca las razones por las que negó el recurso de casación . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001310501620230039601

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Proceso, entre el 8 y el 10 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que

hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que se pretendeRadicación n.° 76001310501620230039601 SCLAJPT-05 V.00 5 recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia en virtud de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , en tanto Porvenir S. A. no apeló.

En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al traslado de las cotizaciones de la CAI.

Ahora bien, conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos

En ese orden , frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Frente a ello , el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fueRadicación n.° 76001310501620230039601 SCLAJPT-05 V.00 6 determinado por el juez plural en $7.917.240 suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (1 9 de diciembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL51092024).

Sobre tal punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo

2024).

Sobre tal punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310501620230039601

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De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 deRadicación n.° 76001310501620230039601 SCLAJPT-05 V.00 8 diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO LUIS FANG PEDROZA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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