CSJ - AL9562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9562-2025 Radicación n.° 76001310501820240011001 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEYDI YOHANA ERAZO DAZA contra la recurrente, trámite al que se vinculó a JOSÉ JAVIER GIRALDO HINCAPIÉ como tercero interviniente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 30 de abril del 2022 . En consecuencia , solicitó el retroactivo pensional, los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.Radicación n.° 76001310501820240011001
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Por auto de 5 de julio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó a José Javier Giraldo
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Por auto de 5 de julio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó a José Javier Giraldo Hincapié como tercero interviniente. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR [S. A.], particularmente, la de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR [S. A.] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por LEYDI YOHANA ERAZO DAZA.
[…]
Posteriormente, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 4 de junio de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 044 del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Cali.
[…]
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR [S. A.] a reconocer y pagar en favor de la señora LEYDI YOHANA ERAZO DAZA la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado fallecido Kevin Andrés Giraldo Erazo [...] a partir del 30 de abril de 2022 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de trece (13) mesadas al año.
afiliado fallecido Kevin Andrés Giraldo Erazo [...] a partir del 30 de abril de 2022 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de trece (13) mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. - a pagar a favor de la señora LEYDI YOHANA ERAZO DAZA la suma de $ 52.097.500 por concepto de retroactivo pensional liquidado en el periodo comprendido entre el 27 de octubre d e 2021 al 30 de mayo de 2025. A partir del 1° de junio de 2025, Porvenir S.A. deberá continuar cancelando la mesada pensional a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
[…]
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR [S. A.] a reconocer y pagar a favor de la señora LEYDI YOHANA ERAZO DAZA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aRadicación n.° 76001310501820240011001
SCLAJPT-06 V.00. 3 partir del día 20 de noviembre de 2022, sobre el monto de cada de una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se verifique el pago total y efectivo de la obligación.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio de 2025, tras considerar que, para efectos de calcular el interés económico en las controversias sobre pensión de sobrevivientes, no debe
interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio de 2025, tras considerar que, para efectos de calcular el interés económico en las controversias sobre pensión de sobrevivientes, no debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del beneficiario, en tanto se trata de valores que pertenecen a la cuenta de ahorro individual (CAI) del causante y no de la administradora.
De igual forma, efectuó los cálculos correspondientes y obtuvo la suma de $ 80.526.841,55 por concepto del total de las mesadas con intereses moratorios a corte 30 de mayo de 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la AFP adujo que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo «se debe tener en cuenta no solo el valor del retroactivo liquidado a la fecha de la Sentencia sino también, de las mesadas que se causen a futuro », junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la pensión reconocida a la parte actora no constituye erogación alguna a la administradora, toda vez que los recursos de la CAI pertenecen al afiliado y lo necesario para completar la prestación pensional corre a cargo de la aseguradora contratada para tales fines. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a esteRadicación n.° 76001310501820240011001
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aseguradora contratada para tales fines. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a esteRadicación n.° 76001310501820240011001
SCLAJPT-06 V.00. 4 órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310501820240011001
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5 En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $80.526.841,55 por concepto del total de las mesadas pensionales con los intereses moratorios, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Ahora bien, frente al argumento de la quejosa relacionado con el cálculo de la incidencia futura, si bien se trata de una obligación de tracto sucesivo y tal aspecto debería tenerse en cuenta, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del juez plural.
obligación de tracto sucesivo y tal aspecto debería tenerse en cuenta, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del juez plural.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310501820240011001
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEYDI YOHANA ERAZO DAZA contra la recurrente, trámite al que se vinculó a JOSÉ JAVIER GIRALDO HINCAPIÉ como tercero interviniente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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