CSJ - AL9565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9565-2025 Radicación n. °11001310504320230026001 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PATRICIA PITA NAVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Porvenir S. A y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, bono pensional, frutos e intereses y, subsidiariamente, a pagar la indemnización por daños y perjuicios ; a la administradora pública a admitir el traslado de los rubros de la cuenta deRadicación n.° 11001310504320230026001

SCLAJPT-06 V.00

2 ahorro individual (CAI) y a efectuar la afiliación ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

SCLAJPT-06 V.00

2 ahorro individual (CAI) y a efectuar la afiliación ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de B ogotá, mediante sentencia de 16 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIANA PATRICIA PITA NAVA del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DIANA PATRICIA PITA NAVA como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración, así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fon do de garantía de pensión mínima, estos ú ltimos los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

de garantía de pensión mínima, estos ú ltimos los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. sobre la indexación ordenada en primer grado frente a los conceptos objeto de devolución con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrados por COLPENSIONES a razón de la declaratoria de ineficacia, de confo rmidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

[…]Radicación n.° 11001310504320230026001

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de octubre de 2024 , tras considerar que el único perjuicio que sufre la administradora es el concerniente a « habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional», por lo cual dejaría de percibir rendimientos por su gestión. De igual forma, reiteró que el agravio correspondiente al traslado de los gastos de

es el concerniente a « habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional», por lo cual dejaría de percibir rendimientos por su gestión. De igual forma, reiteró que el agravio correspondiente al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) no se demostró.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que de acuerdo con el CSJ AL1533-2020 el interés económico para verificar la cuantía para acceder al medio de impugnación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado en el fallo CC SU-107-2024 y, por tanto, no debe ordenarse la devolución de los mencionados rubros.

Luego, por auto de 31 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la administradora no demostró la cuantía para recurrir en casación. Asimismo, indicó que el proveído CSJ AL1533-2020 solo es aplicable cuando quien impugna es la parte demandante. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 11001310504320230026001

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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 11001310504320230026001

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4 Proceso, entre el 20 y el 22 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, sus rendimientos, y el bono pensional con sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, seguros previsionales yRadicación n.° 11001310504320230026001

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5 el porcentaje destinado al Fogapemi con cargo a sus propios recursos, teniendo en cuenta que fue absuelta de la indexación de los rubros antes mencionados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l a demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado

autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos ( CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en lasRadicación n.° 11001310504320230026001

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6 instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas

colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PATRICIA PITA NAVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 11001310504320230026001

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7 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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