CSJ - AL9567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9567-2025 Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00068-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promovió contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , de no ser porque se advierte que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboralRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contra el Departamento de Córdoba, por la omisión en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.

Asignada la demanda al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , por auto de 21 de enero de 2025, se declaró incompetente por razón del factor territorial, con fundamento en el artículo 8 .° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la

2025, se declaró incompetente por razón del factor territorial, con fundamento en el artículo 8 .° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Sala (CSJ AL3289 -2021), pues advirtió que el servicio se prestó en Montería —municipio que también es la capital del Departamento de Córdoba — por lo que la competencia territorial debería recaer en los jueces laborales del circui to de esa jurisdicción. Ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Montería para su distribución a un juzgado competente.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 4 de marzo de 2025 también se declaró incompetente, esta vez, por razón de la cuantía, al considerar que la pretensión principal ascendía a $16.182.500, suma inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 ($28.470.000). Por razón de lo anterior , concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de pequeñas causas laborales y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación a uno de esos despachos judiciales de la misma ciudad.Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00068-01

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El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al recibir las diligencias, por auto de 3 de abril de 2025 advirtió que el artículo 8.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atri buye

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al recibir las diligencias, por auto de 3 de abril de 2025 advirtió que el artículo 8.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atri buye competencia prevalente al juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, sin consideración a la cuantía , cuando se trata de procesos contra departamentos. Afirmó, además, que el juez de l circuito de Montería omitió acog er la decisión inhibitoria del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del circuito de Bogotá y, en cambio, remitió el asunto a un juzgado de inferior jerarquía; circunstancia que, desde su criterio, no es jurídicamente viable. Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 7 12 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia suscitados entre despachos de diferentes distritos judiciales.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no concurren los presupuestos para que esta corporación conozca del conflicto, por cuanto no existe paridad jerárquica entre los despachos involucrados. En efecto, el Juzgado Cuarto

Sin embargo, en el caso bajo estudio no concurren los presupuestos para que esta corporación conozca del conflicto, por cuanto no existe paridad jerárquica entre los despachos involucrados. En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – sobre el que es dableRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 advertir, aceptó la competencia territorial frente a dicha municipalidades superior funcional del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, de manera que este último no podía declararse incompetente ni suscitar conflicto alguno frente a su superior jerárquico.

Así lo establece expresamente el artículo 139 del Código General del Proceso, norma aplicable por integración en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: […] El juez que reciba el expediente no podr á declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

En tal medida, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y se informará de lo resuel to a los demás despachos intervinientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el envío de las diligencias al

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el envío de las diligencias al

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MONTERÍA.Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00068-01

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SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión a los demás despachos judiciales involucrados en este asunto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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