CSJ - AL9569-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL95692025 Radicación n.° 17001310500120210052301 Acta 43
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBA LUZ AGUIRRE MEJÍA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI); a la administradora pública a ac tivar la afiliación y recibir los aportes ; las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 17001310500120210052301
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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:
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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora ALBA LUZ
AGUIRRE MEJÍA, a la AFP HORIZONTES S. A., hoy PORVENIR
S. A., el 1 de enero de 1997.
[…]
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ALBA LUZ AGUIRRE MEJÍA, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ALBA LUZ AGUIRRE MEJÍA , una vez PORVENIR S. A. cumpla con la obligación impuesta.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 30 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el
Judicial de Manizales, a través de sentencia de 30 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2025, tras considerar que la condena impuesta deriva en una obligación de hacer, la cual no es susceptible de cuantificación.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, invocó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 para afirmarRadicación n.° 17001310500120210052301
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3 que su perjuicio económico se determina por los valores dejados de recibir, como lo son los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los cuales son necesarios para que el traslado sea efectivo.
Luego, con auto de 18 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones «solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y el 7 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 17001310500120210052301
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4 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en reactivar la afiliación de la actora, sin lugar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien la absolución a la AFP de retornar al RPM dichos conceptos podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del Decreto 3995 de 2008 que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de laRadicación n.° 17001310500120210052301
establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de laRadicación n.° 17001310500120210052301
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5 decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALBA LUZ
AGUIRRE MEJÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 17001310500120210052301
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 17001310500120210052301
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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