CSJ - AL9572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9572-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ ORREGO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes. Trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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I. ANTECEDENTES

María Patricia Sánchez Orrego persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de traslado efectuado a la AFP Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Bogotá Distrito Capital » y, en

demanda ordinaria laboral, que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de traslado efectuado a la AFP Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Bogotá Distrito Capital » y, en consecuencia, se ordenara el retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y, como consecuencia de ello, se ordenara a Skandia S. A. el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados junto con los respectivos rendimientos, los gastos de administración y primas de seguros. Asimismo, que se condenara a la última administradora pensional al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indexación, mesadas adicionales en forma vitalicia y retroactiva a partir de la fecha de adquisición del status de pensionada, es decir, 31 de diciembre de 2017. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que inició su vinculación laboral en enero de 1991, contando con un total de 246,57 semanas cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) (Bogotá Distrito Capital); en el mes de octubre de 1995 se trasladó a la AFP Colfondos S. A., en el mes de julio de 1997 se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A., en el mes de mayo de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S. A. y en el

trasladó a la AFP Colfondos S. A., en el mes de julio de 1997 se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A., en el mes de mayo de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S. A. y en el mes de septiembre de 2003 se trasladó a la AFP Skandia S.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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A. por una indebida asesoría, contando con un total de 1.586,57 semanas cotizadas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 20 de noviembre de 2023, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Con posterioridad, por sentencia de 04 de marzo de 2024 (PDF C. Primera Instancia_ f.os 437-438), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción

propuesta por COLPENSIONES, SKANDIA S. A., COLFONDOS S.

A. Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de traslado de la señora María Patricia Sánchez Orrego con los fondos privados SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. e igualmente se acepta el regreso de la demandante María Patricia Sánchez Orrego al RPM administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A. una vez se notifique esta providencia a realizar el traslado de todos los recursos en la cuenta de ahorro individual de la señora María Patricia Sánchez

Orrego a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

providencia a realizar el traslado de todos los recursos en la cuenta de ahorro individual de la señora María Patricia Sánchez Orrego a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e igualmente a los fondos COLFONDOS S.A . y

PORVENIR S.A.

CUARTO: SE CONDENA a la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Patricia Sánchez Orrego a partir del 01 de octubre del año 2021 en cuantía inicial de $1.971.727,71 centavos junto con la mesada adicional de noviembre generando un retroactivo de $78. 428.510,40 centavos.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios únicamente a partir de la ejecutoria.

SEXTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para que el retroactivo a pagar descuente lo correspondiente a salud.

SÉPTIMO: SE ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A llamamiento en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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[…]

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre

y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ f.os 154-175), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 24 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A., una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado a Colpensiones de todos los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante María Patricia Sánchez Orrego, junto con sus rendimientos financieros y el bon o pensional si lo hubiera; igualmente ORDENAR a SKANDIA S.A.; COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima causadas durante todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada a cada administradora, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el resolutivo cuarto de la sentencia No. 24 del 04 de marzo d e 2024, proferida por el

información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el resolutivo cuarto de la sentencia No. 24 del 04 de marzo d e 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar MODIFICAR la fecha de disfrute de la pensión de vejez y el valor del retroactivo causado entre el 01 de noviembre de 2021 a marzo

de 2024, el cual quedará así:

CUARTO: SE CONDENA a la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la se ñora Mar ía Patricia S ánchez Orrego a partir del 01 de noviembre del a ño 2021 en cuantía inicial de $1.971.727,71 centavos jun to con la mesada adicional de noviembre generando un retroactivo de $ 66.650.293,12 centavos.

A partir del 01 de noviembre de 2024, la demandada deber· continuar pagando la mesada pensional en cuantía deRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 5 $2.393.695,76, sin perjuicio de sus incrementos lega les y de la mesada adicional de la anualidad.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia No. 24 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR a la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, a pagar el retroactivo de la pensión de vejez debidamente indexado hasta la fecha efectiva de pago.

Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR a la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, a pagar el retroactivo de la pensión de vejez debidamente indexado hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás […].

Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Por auto de 4 de febrero de 2025, el colegiado lo concedió a Colpensiones, tras considerar que su perjuicio económico equivalía a $759.280.282, y lo negó a las demás con sustento en que no cumplieron la carga demostrativa que les correspondía, pues omitieron efectuar los cálculos pertinentes. (PDF C. Segunda Instancia_ f.os 335-342).

Inconformes con la decisión anterior, Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. En cuanto a la primera AFP, no expresó las razones que sustentaban los recursos, sino que se limitó a indicar que los interponía (PDF C. Segunda Instancia_ f.° 345).

Por su parte, Skandia S. A. argumentó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica que fue cumplida por la AFP, de suerte que tales conceptos ya fueron invertidos en la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante , por lo que imponer dichaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

que tales conceptos ya fueron invertidos en la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante , por lo que imponer dichaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condena implica un deber de retornar esa suma a costa de su propio patrimonio, lo que acredita un interés económico para recurrir en casaci ón que supera 120 SMMLV ( PDF C. Segunda Instancia_ f.os 410-414).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar qu e, ni en el recurso ni en el expediente existía prueba que acredit ara el agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar a las demandadas, pues no indicaron cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspondería reintegrar (PDF C. Segunda Instancia_ f.os 468471).

Según el informe de Secretaría de 26 de mayo de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reú nen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agra viado a la parte

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agra viado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los

pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, en lo que interesa a los recursos objeto de

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, en lo que interesa a los recursos objeto de estudio, la sente ncia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la adicionó para ordenarle a Skandia S. A. a trasladar todos los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere; a Skandia S. A. y Colfondos S.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima causadas durante todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada a cada administradora, suma s indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el interés para recurrir de las administradoras versaría sobre los montos que de su patrimonio deb an desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia

versaría sobre los montos que de su patrimonio deb an desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas indexadas.

Teniendo en cuenta el panorama que antecede , en relación con Skandia S. A. , para esta judicatura es dable indicar el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Al respecto, esta sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 10 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Skandia S. A.

(CSJ AL3164-2024).

Y en cuanto al argumento relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el

(CSJ AL3164-2024).

Y en cuanto al argumento relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada l e pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por dicha entidad.

Ahora bien, la Sala observa que Colfondos S. A. en sus recursos de reposición y, en subsidio, de queja, no expresó las razones que sustentaron su interposición. En punto al tema, conviene memorar que, de acuerdo con los artículos 318 y 352 del CGP, aplicable s por remisión a los juicios laborales, el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan y el de queja debe presentarse en subsidio del de reposición. Por consiguiente, el recurso impetrado por la evocada administrado ra será rechazado de plano, al incumplir con la obligación de sustentarlo como correspondía.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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De otro lado, en vista de que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal en favor de Colpensiones y en atención a que el expediente se encuentra correcta y completamente digitalizado en el sistema virtual de la Sala de Casación Laboral, por economía procesal, se

De otro lado, en vista de que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal en favor de Colpensiones y en atención a que el expediente se encuentra correcta y completamente digitalizado en el sistema virtual de la Sala de Casación Laboral, por economía procesal, se ordenará a la Secretaría que efectúe el reparto de las diligencias para proceder al examen de admisión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón a su calidad de apoderada de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Lo anterior, por cuanto dio c umplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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SEGUNDO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA S A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ ORREGO

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes. Trámite al que se llamó

en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.

CUARTO. Como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala – Área de Reparto, para lo pertinente, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.578.572 y T.P. n.° 123.175 del C. S. de la J., como apoderada de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

SEXTO. INFORMAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00066-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 13

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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