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CSJ - AL9578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9578-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.L.L.L., en nombre propio y en representación de J.J.J.J., en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES L.L.L.L. formuló demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por elRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01

SCLAJPT-04 V.00 fallecimiento de la señora [M.M.M.M.], en favor suyo y de su hijo menor J.J.J.J., junto con los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Mediante sentencia de 28 de junio de 2024

hijo menor J.J.J.J., junto con los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Mediante sentencia de 28 de junio de 2024 (PDF_CuadernoPrimeraInstancia_f.os238-239), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. identificada con NIT. No. […] a reconocer y pagar al menor [J.J.J.J.] identificado con NUIP No. […] la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre, señora [M.M.M.M.]

(q.e.p.d.), a partir del 21 de enero del 2018 en una cuantía igual al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso, y en adelante con los respectivos reajustes legales junto el retroactivo […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. identificada con NIT. No. […] al pago de los intereses moratori[o]s del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de [J.J.J.] identificado con NUIP No. […], desde el día 30 de agosto del 2018 hasta la fecha inclusión en nómina como beneficiario, conforme lo motivado.

[…]. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados

con NUIP No. […], desde el día 30 de agosto del 2018 hasta la fecha inclusión en nómina como beneficiario, conforme lo motivado.

[…]. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Como fundamento de la impugnación, en primer lugar, el demandante sostuvo que, en caso de duda, debía resolverse en su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la 2Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01

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Constitución Política de Colombia, lo cual implicaba reconocerle como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, afirmó que en el proceso se había acreditado la convivencia en unión permanente entre la causante y el señor L.L.L.L., así como la existencia de un hijo en común, a quien sí le fue reconocida la sustitución pensional. En segundo lugar, la parte demandada solicitó la revocatoria parcial del fallo, tras argumentar que no procedía la condena al pago de intereses moratorios, dado que no se había presentado formalmente la solicitud de pensión, conforme a lo previsto en la Ley 717 de 2001. También expresó su desacuerdo con las fechas establecidas en los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, relacionadas con el momento a partir del cual debía reconocerse y pagarse tanto la sustitución pensional como

expresó su desacuerdo con las fechas establecidas en los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, relacionadas con el momento a partir del cual debía reconocerse y pagarse tanto la sustitución pensional como los intereses moratorios. Finalmente, advirtió que se configuraba una doble condena al ordenarse el pago de la indexación y de los intereses. Al resolver los recursos impetrados, por proveído de 29 de noviembre de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os12-22), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 3Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01

SCLAJPT-04 V.00

Contra dicha determinación, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado en auto de 30 de abril de 2025 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os35-38), al considerar que la cuantía de las condenas impuestas, incluidos el «retroactivo pensional, los intereses moratorios y la incidencia futura » ascendía a $342.384.787, monto que superaba el interés «jurídico» para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista

admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, 4Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01 SCLAJPT-04 V.00 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia

determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. No obstante, en lo concerniente al interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, se advierte que el mismo se circunscribe a las condenas que le fueron impuestas a Protección S. A. en primera instancia, confirmadas por el Tribunal, sobre las que mostró inconformidad en el recurso de apelación. Así, revisada la trazabilidad del litigio, se advierte que el juez que puso fin a la primera instancia condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del menor J.J.J.J. la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2018, en cuantía del 100%, hasta que se cumpliera la mayoría de edad, junto con el retroactivo, así como también le impuso el pago de intereses 5Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01 SCLAJPT-04 V.00 moratorios desde el 30 de agosto de 2018 y hasta la fecha de inclusión en nómina. Contra dicha decisión, la recurrente cuestionó únicamente lo concerniente a la condena al pago de los intereses moratorios, la indexación sobre el derecho reconocido al menor J.J.J.J., así como lo relativo a las fechas relacionadas

únicamente lo concerniente a la condena al pago de los intereses moratorios, la indexación sobre el derecho reconocido al menor J.J.J.J., así como lo relativo a las fechas relacionadas con el momento a partir del cual debía reconocerse y pagarse tanto la sustitución pensional como los intereses moratorios (PDF_CuadernoPrimeraInstancia_f.°240_audienciaart80min_00:22:2600:25:03). Se pone de presente que, aunque la parte demandada manifestó inconformidad con las fechas señaladas en los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, no expuso argumentos suficientes que permitieran establecer con certeza las razones de su desacuerdo, lo que significa que estuvo conforme con la imposición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su cuantía, por lo que luce claro que frente a estas condenas carece de interés jurídico para recurrir. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae, entonces, al monto de los intereses moratorios, sin que resulte procedente considerar la indexación cuestionada, por cuanto, contrario a lo asumido por la apelante, dicho rubro no fue ordenado en el fallo y, además, conforme a la jurisprudencia (CSJ SL1719-2025), se mantiene el criterio imperante de su incompatibilidad. Dicho esto, y para efectos de establecer el cumplimiento del tercero de los mencionados requisitos, la Sala procedió a 6Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01

SCLAJPT-04 V.00

DESDE HASTA

100% DE LA

MESADA

del tercero de los mencionados requisitos, la Sala procedió a 6Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01

SCLAJPT-04 V.00

DESDE HASTA

100% DE LA

MESADA

PENSIONAL: Certificado de Protección S.A. del 4/03/2022 de pagos de mesadas del 26/09/2016 al 29/01/2018 que percibíó la causante fallecida Mónica

María Ospina Ramírez

No. DE

MESADAS

VALOR MESADAS

DEL 21/01/2018 AL 29/11/2024 VALOR

INTERESES

MORATORIOS AL

29/11/2024 A

PARTIR DEL

30/08/2018,

SOBRE CADA UNA

DE LAS MESADAS PENSIONALES 21/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 12,33 $ 9.635.318,00 $ 14.593.142,87 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 $ 14.143.311,26 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 $ 12.182.840,61 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 $ 9.701.851,44

1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 $ 7.478.557,93 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 $ 4.962.994,50 1/01/2024 29/11/2024 $ 1.300.000,00 10,97 $ 14.256.666,67 $ 1.457.829,89 TOTAL $ 64.520.528,50 efectuar los cálculos con observancia de los parámetros previamente definidos, obteniendo los siguientes resultados:

TOTAL 64.520.528,50$

INTERESES MORATORIOS AL 29/11/2024 A PARTIR DEL 30/08/2018, SOBRE CADA UNA DE LAS MESADAS PENSIONALES 64.520.528,50$ Al efecto, se advierte que el error del Tribunal radicó, al momento de conceder el recurso, en incluir en la cuantificación el valor correspondiente a la incidencia futura, cifra que no podía ser considerada para efectos de determinar la cuantía, dado que la parte recurrente no refutó dicho aspecto y, se itera, en ese sentido carece de interés jurídico para recurrir. En ese orden, para la Sala resulta evidente que el perjuicio irrogado a Protección S. A. asciende a $64.520.528,50, cifra que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal

$64.520.528,50, cifra que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada 7Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00062-01 SCLAJPT-04 V.00 resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2024 ascendía a $1.300.000. De lo anterior, se colige que el juez de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada; por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.L.L.L. en nombre propio y en representación de J.J.J.J. contra la recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.

promovido por L.L.L.L. en nombre propio y en representación de J.J.J.J. contra la recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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