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CSJ - AL9579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9579-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra NEREYDA LUNA; trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a ORFANY

JIMÉNEZ PAZ.

I. ANTECEDENTES Nereyda Luna formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, aRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00 partir del 24 de agosto de 2007; las mesadas adicionales; los reajustes; la indexación; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación de

probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación de Orfany Jiménez Paz en calidad de litisconsorte necesario. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora NERYDA LUNA […] la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente en cuantía del 50% del monto pensional por el fallecimiento del señor RICAUTE GÓMEZ ocurrido el 24 de agosto de año 2007 dicha prestación se reconocerá a partir del 15 de mayo del 2015 por efecto de la prescripción.

TERCERO: CONDENAR ORDENAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la demandante NEREYDA LUNA en su calidad de compañera permanente la pensión de sobreviviente en el porcentaje del 50% sobre el monto pensional que asciende para el año 2015 en la suma de 383.485 pesos tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para dos mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas anuales desde el 15 de mayo del 2025 al monto de la pensiones le deberá realizar los aumentos anules establecido en la ley.

suma de 383.485 pesos tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para dos mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas anuales desde el 15 de mayo del 2025 al monto de la pensiones le deberá realizar los aumentos anules establecido en la ley.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante NEREIDA LUNA el retroactivo pensional de forma indexada a partir del 15 de mayo del año 2025 de conformidad con el índice del precio al consumidor certificado por el DANE.

2Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a real[i]zar la redistribución de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor RICAUTE GÓMEZ correspondiéndole a la señora NEREIDA LUNA EL 50% del monto pensional en su calidad d compañera permanente y a la señora ORFANY JIMÉNEZ PAZ el otro 50% en su calidad de esposa. […] Inconforme con esa determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación (minuto 3:59:04 audiencia de juzgamiento), con fundamento en que las inconsistencias en las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que la demandante no estaba casada con el causante, y de que la

juzgamiento), con fundamento en que las inconsistencias en las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que la demandante no estaba casada con el causante, y de que la entidad ya se encontraba reconociendo la pensión reclamada a Orfany Jiménez Paz. Al resolver el referido recurso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo dictado por el a quo e impuso costas de instancia a cargo de la vencida en juicio. Frente a esa determinación, el ente demandado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 14 de julio de 2025, con sustento en que, de conformidad con las condenas que le fueron impuestas, su interés económico se circunscribía al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada a favor de la demandante a partir del 15 de mayo de 2015, la suma de $55.593.336 a título de retroactivo pensional y la indexación; rubros que cuantificó así: 3Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86

dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar. 4Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. No obstante, no ocurre lo mismo con el interés económico, como se demuestra a continuación. En este caso, estaría integrado - en principio - por el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia, confirmadas en la sentencia que se pretende recurrir en casación, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, es decir, el 50 % de la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante a partir del 15 de mayo de 2015 y la indexación. Ahora bien, en lo que interesa al recurso, la Sala encuentra que, mediante Resolución n.° 446 de 27 de febrero de 2008 (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.os187-188), el ente de seguridad social demandado reconoció - a favor de Orfany Jiménez Paz - la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, a partir del 1.° de abril de 2008; de manera que, tal y como se admitió en el proceso, los fallos de instancia se limitaron a 5Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01 SCLAJPT-04 V.00 estudiar la redistribución de la prestación discutida, que, se itera, Colpensiones ya había reconocido a la litisconsorte necesaria.

SCLAJPT-04 V.00 estudiar la redistribución de la prestación discutida, que, se itera, Colpensiones ya había reconocido a la litisconsorte necesaria. En consecuencia, el verdadero perjuicio económico que se le generó a la entidad recurrente con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia se contrae al retroactivo causado del 15 de mayo de 2015 al 28 de marzo de 2025, con su respectiva indexación; excluyendo la incidencia futura de la pensión, como quiera que, al margen de la condena impuesta, esta ya se venía reconociendo en cuantía del 100 % a favor de Orfany Jiménez Paz; quien, además, de conformidad con los documentos de identidad que obran en el expediente, es menor que la demandante y por tanto goza de una mayor expectativa de vida que aquella, lo que conduce a concluir que el tiempo en que Colpensiones estaría obligada a continuar soportando la carga prestacional es el mismo que existía antes de iniciar el proceso. Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados:

TOTAL 92,408,347$

RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES 68,539,199$

INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES 23,869,148$

6Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00

DESDE HASTA

50% DE LA

MESADA

PENSIONAL A

CARGO DE

NEREYDA LUNA

NÚMERO DE

MESADAS

RETROACTIVO

SCLAJPT-04 V.00

DESDE HASTA

50% DE LA

MESADA

PENSIONAL A

CARGO DE

NEREYDA LUNA

NÚMERO DE

MESADAS

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES

INDEXACIÓN DEL

RETROACTIVO

DE MESADAS PENSIONALES 15/05/2015 31/12/2015 383,485$ 9.53 3,655,893$ 2,638,314$ 01/01/2016 31/12/2016 409,447$ 14 5,732,262$ 3,524,778$ 01/01/2017 31/12/2017 432,990$ 14 6,061,867$ 3,325,007$ 01/01/2018 31/12/2018 450,700$ 14 6,309,797$ 3,154,273$ 01/01/2019 31/12/2019 465,032$ 14 6,510,449$ 2,921,341$ 01/01/2020 31/12/2020 482,703$ 14 6,757,846$ 2,799,662$ 01/01/2021 31/12/2021 490,475$ 14 6,866,647$ 2,506,314$ 01/01/2022 31/12/2022 518,039$ 14 7,252,552$ 1,728,329$ 01/01/2023 31/12/2023 586,006$ 14 8,204,087$ 890,332$ 01/01/2024 31/12/2024 650,000$ 14 9,100,000$ 365,169$

01/01/2023 31/12/2023 586,006$ 14 8,204,087$ 890,332$ 01/01/2024 31/12/2024 650,000$ 14 9,100,000$ 365,169$ 01/01/2025 28/03/2025 711,750$ 2.93 2,087,800$ 15,629$ TOTAL 68,539,199$ 23,869,148$ En ese orden, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al tener en cuenta la incidencia futura de la prestación concedida y, de contera, conceder el medio de impugnación formulado, habida cuenta de que, a la luz de lo ilustrado en precedencia, se torna evidente que el perjuicio irrogado por las decisiones de instancia ($92.408.347) no supera la cuantía exigida para el año 2025, esto es, la suma de $170.820.000 y, por lo tanto, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su

7Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01

SCLAJPT-04 V.00

Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su 7Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00257-01 SCLAJPT-04 V.00 contra NEREYDA LUNA; trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a ORFANY JIMÉNEZ PAZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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