CSJ - AL9580-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9580-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9580-2025 Radicación n.° 19001310500120230012901 Acta 43
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 22 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTA JANNET HOYOS CONCHA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A . y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 19001310500120230012901 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la vinculación inicial de
Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la vinculación inicial de la demandante al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A., efectuado de la señora MARTA JANET HOYOS CONCHA, [...], el 24 de agosto de 1998, con efectividad a partir del 25 de agosto del mismo año, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que la afiliadademandante nunca se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo tanto pertenece al RPM.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA JANET HOYOS CONCHA, a título de cotizaciones y rendimientos financieros.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 19 de mayo de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 67 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas por la A quo, los valores correspondientes los gastos de administración indexados y bonos pensionales, este último rubro, solo en el evento en que el mismo se hubiere causado.
[…]Radicación n.° 19001310500120230012901
SCLAJPT-05 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de julio del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $31.707.605, cifra que no supera la cuantía requerida en casación.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al concluir «que el monto del interés enunciado asciende a la suma total de
indexados.
Luego, por auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al concluir «que el monto del interés enunciado asciende a la suma total de $31.707.605,00, suma que representa un requisito fundamental para determinar el interés jurídico que legitima la interposición del recurso extraordinario de casación ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 19001310500120230012901 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y el 15 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 19001310500120230012901
SCLAJPT-05 V.00 5
En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.
A. fue determinado por el juez plural en $31.707.605, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (19 de mayo de 2025) ascendió a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el
AL5109-2024).
Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo comprueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024).
En ese orden, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que porRadicación n.° 19001310500120230012901 SCLAJPT-05 V.00 6 mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir el pago con sus propios recursos; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA JANNET HOYOS CONCHA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 19001310500120230012901
SCLAJPT-05 V.00 7
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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