CSJ - AL9581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9581-2025 Radicación n.° 25290310500120230020801 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 13 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Porvenir S. A.,Radicación n.° 25290310500120230020801

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Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los gastos de administración; a Protección S. A. a reconocer y pagar la suma de 50 salario mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de conformidad con el artículo 13 literal b y 271 de la Ley 100 de

administración; a Protección S. A. a reconocer y pagar la suma de 50 salario mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de conformidad con el artículo 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993; a Colpensiones a aceptar la afiliación del demandante; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió:

Primero: Declarar ineficaz el acto de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante Miguel Antonio Gutiérrez García durante el año 1999 del solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social. […] Tercero: Condenar a la entidad demandada Porvenir S.A.

Pensiones y Cesantías a trasladar la totalidad de los recursos consignados a nombre del demandante Miguel Antonio Gutiérrez García en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y, eventualmente, el valor del bono pensional, si lo hubiere o se hubiere o haya redimido en su oportunidad legal, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones. […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de sentencia de 9 deRadicación n.° 25290310500120230020801

en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de sentencia de 9 deRadicación n.° 25290310500120230020801

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julio de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA contra COLPENSIONES y las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en el sentido de ordenar a los dos últimos fondos relacionados, trasladar a Colpensiones no solamente las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si existen, sino además, los recursos que destinó al fondo de garantía de pensión mínima, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de agosto del año que avanza, tras considerar que los valores a trasladar no hacen parte del patrimonio de la administradora . Por otro lado, si bien la supresión de la función de la entidad como administradora puede significar un perjuicio, este tampoco se cuantificó.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en

patrimonio de la administradora . Por otro lado, si bien la supresión de la función de la entidad como administradora puede significar un perjuicio, este tampoco se cuantificó.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 27 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al estimar que no esRadicación n.° 25290310500120230020801

SCLAJPT-05 V.00 4 suficiente la sola manifestación de que existe un perjuicio económico, sin que la AFP realice los cálculos pertinentes que lo acrediten. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 8 y el 10 de octubre de 2025, término dentro del cual el demandante presentó escrito de réplica, en el que manifestó que la administradora carecía de interés jurídico para recurrir en casación pues no interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

para recurrir en casación pues no interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 25290310500120230020801

SCLAJPT-05 V.00 5 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la decisión de primer a instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la decisión de primer a instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , en tanto Porvenir S. A . no apeló , lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo cual carece de interés jurídico para acudir en casación frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante y la devolución de los saldos de la CAI junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.

Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado a l Fogapemi.

En ese orden, frente a tal rubro, como no se abona propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menosRadicación n.° 25290310500120230020801

SCLAJPT-05 V.00 6 determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la

relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓNRadicación n.° 25290310500120230020801

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 9 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ

GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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