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CSJ - AL9583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9583-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de 23 de abril de 2025, aclarado el 26 de mayo del mismo año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN

CORTÉS MATEUS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES José Joaquín Cortés Mateus pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/oRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01

SCLAJPT-06 V.00 ineficacia del traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro

SCLAJPT-06 V.00 ineficacia del traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos S. A. y Skandia S. A. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la última a devolver a Colpensiones todos los aportes efectuados, rendimientos financieros, bono pensional y cuotas de administración; y que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho, así como a lo probado extra y ultra petita. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere el demandante JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS MATEUS a la AFP COLFONDOS S.A. el 8 de noviembre de 1999 con fecha de efectividad el 1 de enero de 2000 y de contera a la AFP SKANDIA S.A., el 19 de septiembre de 2005, por las razones antes expuestas. […] SEGUNDO: CONDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.

administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliado al actor, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar la Historia Laboral del demandante, conforme a lo antes visto. […] Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta

2Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así: “…SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima durante el interregno en que el demandante fue su afiliado. CONDENAR a SKANDIA SA a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como los aportes al

demandante fue su afiliado. CONDENAR a SKANDIA SA a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 23 de abril de 2025, al considerar que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonaban directamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías. Posteriormente, en auto del 26 de mayo de 2025, aclaró que, aun cuando el interés para recurrir de la AFP se encontraba determinado por las condenas impuestas, lo cierto era que no se encontraba demostrado el perjuicio (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 330-333, 447-450). 3Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01

SCLAJPT-06 V.00

Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 394-397). El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan

términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 394-397). El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, […] la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. […] las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al actor, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante incluyendo el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional […], esto es la sentencia SU 107 de 2024. Por otro lado, […] si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o trasladó de régimen por parte del demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño din (sic) delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación. […] el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no

de Justicia ha estudiado de antaño din (sic) delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación. […] el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado del % del FPGM. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no se había indicado por parte de la AFP ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría haber generado las condenas impuestas, por lo que mal haría esa sala en hacer hipotéticos razonamientos para 4Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 456-459). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el cual transcurrió entre el 7 y el 9 de octubre de 2025, el apoderado del demandante solicitó que se «niege» el recurso interpuesto, toda vez que la demandada no había demostrado que tenía interés para recurrir en casación, por lo que solicitó que se condenara

demandante solicitó que se «niege» el recurso interpuesto, toda vez que la demandada no había demostrado que tenía interés para recurrir en casación, por lo que solicitó que se condenara en costas a Skandia S. A.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las 5Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la

del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Skandia S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y modificadas por el ad quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio

fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico 6Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Skandia S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, confirmó la condena consistente en devolver el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, sería sobre este último rubro que se debe

del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, confirmó la condena consistente en devolver el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, sería sobre este último rubro que se debe calcular el interés económico para recurrir, pues en segunda instancia la recurrente fue eximida de la obligación de pagar gastos de administración y comisiones, que habían sido ordenados por el Juzgado. 7Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01

SCLAJPT-06 V.00

No obstante, la recurrente omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiter ó la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Ahora bien, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional SU-107-2024, ya que

en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Ahora bien, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional SU-107-2024, ya que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir. Por último, con relación con el argumento de la AFP, atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, se aclara que el valor del agravio debe ser determinado o, al 8Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, por lo que lo reclamado no puede ser considerado al momento de determinar el interés (CSJ

AL3489-2018, AL4881-2025).

En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Comoquiera que José Joaquín Cortés Mateus presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la

Comoquiera que José Joaquín Cortés Mateus presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Por último, se ordena que, por Secretaría, se corrija la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte opositora dentro del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 9Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00479-01

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS

MATEUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. SEGUNDO. Por Secretaría, CORRÍJASE la información

MATEUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. SEGUNDO. Por Secretaría, CORRÍJASE la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte opositora dentro del proceso. TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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