CSJ - AL9588-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9588-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueven contra
PLÁSTICOS RIMAX SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COOTRAMUELLE (COOTRAMUELLE).
I. ANTECEDENTES José Nazarit y Gabriel Segundo Sánchez Ruiz demandaron a Cootramuelle y a Plásticos Rimax SAS, con el fin de que se declarara la existencia de sendas relaciones laborales con esta última desde noviembre de 1995 hasta elRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
SCLAJPT-06 V.00 20 de marzo de 2015, las cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitaron el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario y aportes a la seguridad social causados durante ese periodo; la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en los artículos 64 y 65 del Código
sociales, vacaciones, trabajo suplementario y aportes a la seguridad social causados durante ese periodo; la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y todo lo que resulte probado ultra y extra petita (f.os 8 a 21 del c.1 del Juzgado). Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 268 y 269 del c.2 del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión del 30 de septiembre de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 50 a 78 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte a través de auto de 30 de abril de 2025 (PDF n.º 4 del c. de la Corte). 2Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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Dentro del término de traslado, los recurrentes sustentaron su demanda de casación mediante la presentación del siguiente alcance de la impugnación:
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Dentro del término de traslado, los recurrentes sustentaron su demanda de casación mediante la presentación del siguiente alcance de la impugnación: Pretendo Por (sic) las razones en derecho que abre (sic) de exponer, que la sentencia de los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia revoque en su integridad la decisión del el (sic) honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en consecuencia, solicito se acceda a lo impetrado en el alcance de la impugnación, se case totalmente la sentencia segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia, constituida la audiencia de los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia procedan revisando lo solicitado en la demanda en favor de mis representados y en contra de LA (sic) SOCIEDAD PLÁSTICOS RIMAX, por ser esta empresa el verdadero empleador que se benefició del trabajo de los demandantes. […]. A su vez, presentaron dos cargos, por la causal primera, en los que se acusó al Tribunal de violar la ley sustancial así:
1. En el primer ataque, señalaron que «las sentencias acusadas violan la debida valoración de los elementos del art. 23 del C.S.T.». A su vez, dijeron que los elementos del contrato realidad estaban debidamente acreditados, en particular la subordinación ejercida por Plásticos Rimax SAS, con fundamento en las « pruebas testimoniales » y las
contrato realidad estaban debidamente acreditados, en particular la subordinación ejercida por Plásticos Rimax SAS, con fundamento en las « pruebas testimoniales » y las pretensiones de la demanda inicial, las cuales transcribieron en su integridad. Además, expusieron los siguientes argumentos: Desde el inicio de la relación laboral los demandantes cumplían un horario desde las 7:30 AM hasta las 8 o 9 PM, el horario se extendía en especial todos los fines de mes hasta la 1, 2 y 3 de la 3Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 mañana, tenía[n] un salario, cumplían una actividad de forma continua y cuyos jefes inmediatos fueron en primer lugar, fue (sic) Luis Fernando Londoño, después los jefes inmediatos fueron en su orden los señores Manuel Yanovic y Andrés Suárez, empleados de la empresa Rimax, quienes coordinaban con el señor Vicente García, gerente de Cootramuelle pero que trabaja igual que todos los asociados cargando y descargando vehículos de carga dentro de las instalaciones de la empresa Rimax, actividad que denominaban braceros, y que la ejercieron hasta el año 2001, sin pago de seguridad social. A partir del año 2001 con la coordinación de la empresa Rimax se creó la Cooperativa Cootramuelle, pero, las actividades siguieron siendo las mismas y hasta con el mismo nombre de braceros con jornadas extensas, sin descanso dominical, con un salario que rondo (sic) durante toda la jornada en aproximado un SMMLV, salario que en primer lugar era pagado directamente por la
jornadas extensas, sin descanso dominical, con un salario que rondo (sic) durante toda la jornada en aproximado un SMMLV, salario que en primer lugar era pagado directamente por la empresa Rimax, pero que a partir del 2001 era transferido a una cuenta bancaria de la Cooperativa Cootramuelle para que estas (sic) hiciera la división y pagara estos servicios a todos sus asociados. Durante toda su temporada laboral de aproximados 25 años los demandantes cumplieron un horario un horario (sic) desde las 7:30 AM hasta las 8 o 9 PM, el horario se extendía en especial todos los fines de mes hasta la 1, 2 y 3 de la mañana, sin descanso semanal y sin las garantías mínimas que ordena la constitución colombiana, o sea por espacio mínimo de 13 y 14 horas diarias, pero cuando la jornada laboral se extendía los fines de mes por espacio de 16 a 20 horas diarias, la empresa Rimax al presumir que los demandantes tenían un contrato de las características de prestación de servicios no pago (sic) los emolumentos legales que ordena pagar la legislación colombiana. En la primera contratación la subordinación la ejercía directamente la empresa Rimax, por intermedio de sus jefes de despacho. En la segunda contratación la subordinación la ejercía directamente el señor Vicente García Morales, pero primero coordinaba con los jefes de despacho de la empresa Rimax, o sea que la real subordinación la ejercía de forma indirecta la empresa Rimax.
2. En el segundo cargo, acusaron la violación del
coordinaba con los jefes de despacho de la empresa Rimax, o sea que la real subordinación la ejercía de forma indirecta la empresa Rimax.
2. En el segundo cargo, acusaron la violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los «principios del art. 53 de la CP ». Manifestaron que los elementos del contrato realidad estuvieron probados a partir de los
4Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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testimonios de «Gabriel Segundo Sánchez Ruíz, José Nazarit, Cristina Puerta, Jhon Carlos Imchima Barbosa, Andrés Camilo Ocampo Molina, Vicente García Morales, Juan Carlos Rojas y Andrés Camilo Ocampo Molina», así como los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y las historias laborales visibles en el expediente. Por último, citaron amplios extractos de la Resolución n.º 2021 de 2018, así como de algunas sentencias de esta corporación y la Corte Constitucional, con el ánimo de solicitar a esta sala mediante alegatos lo siguiente: […] solicitamos a los honorables magistrados de la Corte Suprema entrar a evaluar con precisión si tal como lo indica la ley se cumplen las siguientes características: a. Si en realidad el trabajo que ejercían los demandantes era de carácter temporal teniendo en cuenta que los demandantes laboraron por aproximadamente 25 años cumpliendo en el mismo lugar, las mismas actividades, con el mismo empleador. b. Si las empresas demandadas garantizaron el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a
laboraron por aproximadamente 25 años cumpliendo en el mismo lugar, las mismas actividades, con el mismo empleador. b. Si las empresas demandadas garantizaron el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas, en especial estas garantías quien debió velar por ellas, pues para mi concepto era la sociedad Plásticos Rimax SAS la que dentro de sus instalaciones debía velar por la seguridad del personal que allí laboraba. c. Si la cooperativa Cootramuelle cumplía conforme al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 en la siguiente característica: […] d. Si con la despedida el 20 de marzo de 2020 estos trabajadores de avanzada edad la sociedad Plásticos Rimax SAS violo (sic) el deber de garantizar el derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que al señor Nazarit le faltaban 8 meses para alcanzar este derecho de vital importancia para tener una vejez digna, y un mínimo vital garantizado y que para ambos trabajadores la empresa Rimax no había pagado un total de 500 semanas al inicio de la relación laboral. e. Determinar de forma precisa quien (sic) fue el verdadero empleador, que se benefició de la labor prestada por los demandantes para (sic) asuma las condenas en un 100%. 5Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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II. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido de manera recurrente que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de
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II. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido de manera recurrente que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda ser estudiada de fondo y verificada la legalidad de la sentencia de segunda instancia.
Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que refiere la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De esta manera, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de su procedencia, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio, para así proteger la finalidad de la sede extraordinaria de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de las decisiones proferidas por los distintos tribunales. En proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL3362023, se memoraron los requisitos que debe tener la demanda de casación, que en concreto son: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se 6Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto]. En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandantes, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de flexibilizar, tal como pasa a explicarse: (i) No formula de manera apropiada el alcance de la impugnación. Al respecto, conviene recordar que en este acápite los recurrentes deben indicar con precisión lo que
tal como pasa a explicarse: (i) No formula de manera apropiada el alcance de la impugnación. Al respecto, conviene recordar que en este acápite los recurrentes deben indicar con precisión lo que persiguen con la sentencia acusada, esto es, que se case total o parcialmente, así como lo que pretende de la Corte una vez se constituya en sede de instancia frente a la decisión del juzgado, y advertir como sería la providencia de reemplazo. Sin embargo, se observa en el escrito que solo fue enunciada la intención de los recurrentes de que se case la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó la del juez de primera instancia, pero nada dijo frente a esta última en términos de confirmar, modificar o revocarla. 7Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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Como lo ha dicho la Sala en estos casos, no se puede presumir ni definir lo pretendido por el interesado, pues ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos, o en defensa de sus intereses
(CSJ AL6668-2025).
En todo caso, aunque el desatino explicado en el acápite anterior puede ser excusado, al entenderse que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia se revoque la del juzgado para acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que la forma de plantear los cargos es insuficiente y su desarrollo limita a la Corte para que pueda superarlos. (ii) En el primer ataque, los recurrentes se refieren a
demanda inicial, lo cierto es que la forma de plantear los cargos es insuficiente y su desarrollo limita a la Corte para que pueda superarlos. (ii) En el primer ataque, los recurrentes se refieren a la equivocada apreciación que se tuvo de los elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es posible entender que propone un análisis jurídico, propio de la vía directa, aunque no hubiera sido señalado expresamente. No obstante, también sugirieron que el Tribunal erró al valorar las «pruebas testimoniales» y las pretensiones de la demanda inicial, las cuales transcribieron en su integridad. Finalmente, presentaron unas alegaciones para justificar la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y Plásticos Rimax SAS. 8Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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En ese orden, como primer error resalta la falta de enunciación de la vía para identificar el error del Tribunal -directa o indirecta-, además de la modalidad en que se presentó la supuesta violación de la ley sustancial, a saber, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. La Corte ha explicado que no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con las disposiciones legales de orden sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar en debida forma las posibles contradicciones. En la decisión CSJ AL1642-2024 se precisó que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del
legales de orden sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar en debida forma las posibles contradicciones. En la decisión CSJ AL1642-2024 se precisó que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem , pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor. Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). 9Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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Adicionalmente, basta con leer los argumentos propuestos por los recurrentes para evidenciar que tampoco hubo una demostración en los términos que lo amerita la vía directa seleccionada para sustentar el ataque. En su lugar, se limitan a realizar una mera declaración de inconformidades como si se tratara de unas alegaciones de instancia, pero no un verdadero reproche jurídico que refleje la presunta equivocación de la sentencia de segundo grado sobre la interpretación, la aplicación incorrecta o el desconocimiento del Tribunal respecto de las normas que enlistó en la proposición jurídica. Por último, incurrieron en una desatinada mixtura de vías tras aludir a los testimonios y piezas procesales, como si se tratara de la vía indirecta en que se discuten los presupuestos fácticos del fallo del Tribunal, ajenos por completo al debate de puro derecho. Sin duda, esto demuestra una imprecisión conceptual al asemejar la sede de casación a una tercera instancia (CSJ AL1617-2024).
completo al debate de puro derecho. Sin duda, esto demuestra una imprecisión conceptual al asemejar la sede de casación a una tercera instancia (CSJ AL1617-2024). (iii) Acerca del segundo cargo, la Corte podría hacer la ficción de entender que se encausó por la vía indirecta, comoquiera que se aludió al contenido de algunos testimonios, interrogatorios de parte e historias laborales, así como a unos hechos que a su juicio se enmarcan en los elementos del contrato realidad. En ese sentido, la Sala advirtió que las condiciones mínimas de técnica propias de esta vía son: (i) enlistar los 10Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 errores de hecho cometidos por el juez plural al tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están; (ii) identificar las pruebas que fueron mal valoradas o no apreciadas, siempre que sean calificadas en casación; y (iii) mostrar cómo ese desatino condujo a la violación de la ley sustancial (CSJ AL2668-2023). A pesar de ello, cada uno de esos elementos estuvo ausente, pues los errores de hecho no fueron enunciados y las piezas procesales acusadas no buscaban evidenciar una violación de medio relativa a la congruencia o consonancia de la sentencia del Tribunal, así como tampoco una presunta confesión allí inserta, de ahí que no sean hábiles en sede extraordinaria al igual que los testimonios. Por último, tampoco hubo un desarrollo argumentativo que explicara la
la sentencia del Tribunal, así como tampoco una presunta confesión allí inserta, de ahí que no sean hábiles en sede extraordinaria al igual que los testimonios. Por último, tampoco hubo un desarrollo argumentativo que explicara la forma en que se produjo una realidad fáctica diferente a la que tuvo por acreditada el juez de segunda instancia. En reciente sentencia CSJ SL959-2025, la Sala planteó que: Sería del caso analizar los diferentes medios de convicción acusados, a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo, de no ser porque la Sala evidencia yerros insubsanables que impiden su estudio.
Lo dicho, debido a que, como invoca la réplica, la recurrente realiza un ataque genérico en la demanda al referirse en algunos apartados, de forma imprecisa, a lo probado en el expediente, expresión con la que omite hacer referencia de manera individual a los elementos de juicio sobre los cuales radica el desacierto del colegiado, lo que constituye un error, debido a que no se aduce si el juez plural se equivocó por falta o indebida apreciación de los medios de convicción (CSJ AL332-2023, AL1842-2023 y AL12552024).
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Además, con tales afirmaciones sin singularización de las pruebas, omitió su deber de realizar una exposición clara de lo que acreditaban contra lo que el juez de alzada infirió y cómo incidieron las falencias en el desacierto acusado, carga
pruebas, omitió su deber de realizar una exposición clara de lo que acreditaban contra lo que el juez de alzada infirió y cómo incidieron las falencias en el desacierto acusado, carga argumentativa que no se cumplió (CSJ SL2610-2020). Por ende, incumplió con un deber inexorable cuando se acude a la senda indirecta.
A su vez, si bien hace referencia a los testimonios recogidos en el litigio, nuevamente comete el desacierto antes indicado, este es, que no dijo específicamente sobre cuáles reclamaba que hubo una equivocación en su valoración y, por si fuera poco, estos no son un medio de convicción hábil en casación, salvo que se demuestre un error en un elemento de juicio calificado, lo que evidentemente no aconteció (CSJ SL2212-2024).
El único medio que individualiza es la investigación administrativa que Colpensiones efectúo y que la recurrente no suscribió, en la que se recogieron las afirmaciones de John Villegas Vásquez, las cuales utiliza para argumentar su teoría sobre el yerro de la alzada. Al respecto, es importante anotar que esta prueba se asimila a un testimonio, por lo que no es calificada en sede extraordinaria (CSJ SL5605-2019 y SL1229-2024).
Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no calificadas queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las que sí lo son, situación que no ocurrió, pues no se atacó ninguna con tales características y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.
calificadas queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las que sí lo son, situación que no ocurrió, pues no se atacó ninguna con tales características y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por todo lo expuesto, se declara desierto el recurso extraordinario de casación tras no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 12Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueven contra
PLÁSTICOS RIMAX SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COOTRAMUELLE (COOTRAMUELLE).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13