CSJ - AL9590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9590-2025 Radicación n.° 44001310500220210020501 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROGER

DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad pública a aceptar la afiliación; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el JuzgadoRadicación n.° 44001310500220210020501

SCLAJPT-06 V.00

2 Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que el señor

SCLAJPT-06 V.00

2 Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que el señor ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR, hizo del RPMPD-ISS a LA AFP PORVENIR S. A. , a partir del mes de enero de 1998.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el señor BERMÚDEZ VILLAMIZAR, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFPYC (sic) PORVENIR S. A. , AFP en la que se encuentra afiliado actualmente el demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de julio de 2025, tras considerar que la administradora solo cuenta con interés económico cuando las condenas impuestas corresponden a rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), como es el caso de los gastos de administración , seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Asimismo, adujo que la AFP no acreditó el perjuicio alegado.Radicación n.° 44001310500220210020501

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3 Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, argumentó que el Tribunal no calculó el valor real de las condenas correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje del Fogapemi, lo cual es contrario a lo establecido en la CC SU107-2024.

Luego, por auto de 25 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la administradora carece de interés económico « por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los

Luego, por auto de 25 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la administradora carece de interés económico « por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio». De igual forma, adujo que los argumentos ilustrados en la CC SU -107-2024 no operan, al entenderse que « nunca se cambió al sistema privado de pensiones». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 15 y el 17 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 44001310500220210020501

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4 Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

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4 Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes , sus rendimientos y el bono pensional, así como los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional , la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad

sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de losRadicación n.° 44001310500220210020501

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5 afiliados a dicho régimen, en este caso, de l promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos ( CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001310500220210020501

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6

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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