CSJ - AL9591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9591-2025

Radicación n.° 68001310500320230002901 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS SOTO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A . y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la segunda los aportes, rendimientos y gastos de administración ; a la administradora pública a admitir el traslado; las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 68001310500320230002901

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2 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, resolvió:

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2 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante JUAN CARLOS SOTO ORTIZ, identificado con […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 13 de marzo de 1998, en el fondo privado PORVENIR S. A. de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES . Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con

conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispon e el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por

COLPENSIONES.

[…]

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024, confirmó la de primer grado.Radicación n.° 68001310500320230002901

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3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de enero de 2025, tras considerar que la administradora no cuenta con interés jurídico respecto a las condenas correspondientes a los aportes, rendimientos y frutos e intereses, ya que estos rubros

de alzada negó por auto de 31 de enero de 2025, tras considerar que la administradora no cuenta con interés jurídico respecto a las condenas correspondientes a los aportes, rendimientos y frutos e intereses, ya que estos rubros pertenecen al afiliado. Por otra parte, en lo relacionado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), la AFP no demostró que tal perjuicio superara la cuantía exigida por la ley.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que no se tuvo en cuenta la «integralidad de las condenas adicionales impuestas» y que , en tal sentido , el derecho pensional no constituye un reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas, pues la prestación se estructura sobre conceptos distintos a la cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado y puede involucrar recursos del fondo. Asimismo, señaló que el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes y que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje del Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 3 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los valores correspondientes a los aportes, rendimientos y el bono pensional hacen parte del patrimonio del afiliado y por tal razón

apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los valores correspondientes a los aportes, rendimientos y el bono pensional hacen parte del patrimonio del afiliado y por tal razón no constituyen un agravio a la AFP. Por otra parte, en lo relacionado a los rubros que no se abonan a la cuenta del afiliadoseñaló que, si bien podrían presentar un agravio a laRadicación n.° 68001310500320230002901

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4 administradora, los mismos no se acreditaron. En cuanto al proveído CC SU 107 -2024, adujo que no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino que ataca el fondo del asunto. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 20 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 68001310500320230002901

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5 determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, sus rendimientos y el bono pensional con sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las

previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de l promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos ( CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 68001310500320230002901

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Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme

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Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala LaboralRadicación n.° 68001310500320230002901

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interpuso contra la sentencia proferida por la Sala LaboralRadicación n.° 68001310500320230002901

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7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 4 de septiembre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS SOTO ORTIZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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