CSJ - AL9593-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9593-2025 Radicación n.° 68001310500420230007501 Acta 43
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA
FLORENCE LÓPEZ MARTÍNEZ contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A ., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, comisiones, gastos de administración,Radicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
2 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); las costas y agencias en derecho.
SCLAJPT-06 V.00
2 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora GLORIA FLORENCE LÓPEZ MARTÍNEZ con fecha del 25/07/2003 y efectividad a partir del 01/09/2003, que realizó inicialmente a COLFONDOS [S. A.] como los traslados horizontales efectuados a PORVENIR S. A. entidad en la cual actualmente se encuentra afiliada
[…]
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo de la vinculación de la actora conforme lo motivado.
[…]
Por apelación de la actora y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 3 de febrero de 2025, dispuso:
virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 3 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito
de Bucaramanga, cuyo ordinal quinto quedará así:
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente redimido, sumas adicionales si se aseguraron, frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración, seguros previsionalesRadicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
3 y garantía de la pensión mínima durante el tiempo de la vinculación de la actora conforme lo motivado. Igualmente COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍA, deberá devolver a COLPENSIONES, las cuotas de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, descontados de la (sic) cotizaciones de la demandante durante su período de administración, esto es, entre el 01de (sic) septiembre al 31 de diciembre de
2014. Para los anteriores se les concede término de quince
de pensión mínima, descontados de la (sic) cotizaciones de la demandante durante su período de administración, esto es, entre el 01de (sic) septiembre al 31 de diciembre de
2014. Para los anteriores se les concede término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de junio de 2025, tras considerar que la s administradoras no cuentan con interés jurídico respecto a las condenas correspondientes a los aportes, rendimientos , comisiones y frutos e intereses, ya que estos rubros pertenecen al afiliado. Por otra parte, en lo relacionado con los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, las AFP no acreditaron la cuantía exigida para recurrir.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que de acuerdo con el CSJ AL1533-2020 el interés económico para verificar la cuantía para acceder al medio de impugnación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024 y por tanto no debe ordenar se la devolución de los mencionados rubros.
pensionales». Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024 y por tanto no debe ordenar se la devolución de los mencionados rubros.
Luego, por auto de 22 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el únicoRadicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
4 perjuicio que sufre la administradora es el concerniente a «habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional», por lo cual dejaría de percibir rendimientos por su gestión. De igual forma, reiteró que el agravio correspondiente al traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado al Fogapemi no fue demostrado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y 22 de octubre de 2025, término dentro del cual la demandante solicitó « declarar bien denegado » el recurso extraordinario por no contar la AFP con interés para promoverlo.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término
siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
5
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, dado que Porvenir S. A. no lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para
de consulta surtido en favor de esta última, dado que Porvenir S. A. no lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI) con sus correspondientes rendimientos financieros y el bono pensional.
Ahora bien, conserva su interés económico respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJRadicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
6
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-,
según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
Por otra parte, el raciocinio de la quejosa relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que Gloria Florence López Martínez presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
7
RESUELVE:
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001310500420230007501
SCLAJPT-06 V.00
7
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA FLORENCE LÓPEZ MARTÍNEZ
contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7941B454F026088D6481FC25E36AB8CBF4B16DB71645705D26FDD69B55DAC284
Documento generado en 2026-01-13