CSJ - AL9594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9594-2025 Radicación n.° 73001310500120240004401 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FLOR MARINA

TORRES DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia delRadicación n.° 73001310500120240004401 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las dos primeras a trasladar a la última los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; a la entidad pública a convalidar los dineros recibidos; lo probado ultra y extra petita y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de

la entidad pública a convalidar los dineros recibidos; lo probado ultra y extra petita y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado inicialmente por la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y el subsiguiente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites pertinentes, para el retorno de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ al régimen administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizando la devolución de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como cualquier concepto por los que hubiere recibido ingresos por concepto de la afiliación con la demandante, tales como las cuotas de administración; conforme se petición en la demanda. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos

concepto de la afiliación con la demandante, tales como las cuotas de administración; conforme se petición en la demanda. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 29 de mayo de 2025, dispuso:Radicación n.° 73001310500120240004401

SCLAJPT-05 V.00 3

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO y ADICIONAR el SEGUNDO de la sentencia proferida del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales

quedaran así:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado inicialmente por la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.; el subsiguiente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y luego nuevamente a PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites pertinentes, para el retorno de la

PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites pertinentes, para el retorno de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ al régimen administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizando la devolución de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como c ualquier concepto por los que hubiere recibido ingresos por concepto de la afiliación con la demandante, tales como las cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos”.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de julio del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $ 33.665.679,74, cifra que no supera la cuantía requerida en casación.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensionalRadicación n.° 73001310500120240004401 SCLAJPT-05 V.00 4 en cada uno de los regímenes.

Luego, por auto de 14 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el perjuicio

SCLAJPT-05 V.00 4 en cada uno de los regímenes.

Luego, por auto de 14 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el perjuicio de la administradora está constituido por el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y la suma de dichos conceptos no supera la cuantía mínima para recurrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 15 y el 17 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 73001310500120240004401 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural en $33.665.679,74, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (29 de mayo de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare malRadicación n.° 73001310500120240004401 SCLAJPT-05 V.00 6 denegado el recurso de casación, en casos en los que el

Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare malRadicación n.° 73001310500120240004401 SCLAJPT-05 V.00 6 denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001310500120240004401

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001310500120240004401

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por

FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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