CSJ - AL9595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9595-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 202 5, en el proceso ordinario laboral que GONZALO PARRA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –RSPMPD– al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– realizado a través de Porvenir S. A. y luego por medio de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «los rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración debidamente indexados » y, a esta última, a

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «los rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración debidamente indexados » y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1997 se trasladó a Porvenir S. A., y en el 2004 a Colfondos

S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 15 de mayo de 2023 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional» a Colpensiones, pero que dicha entidad le negó su pretensión (f.° 4 a 7, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a l Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 19 de noviembre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por GONZALO PARRA GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […]Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01

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PORVENIR S. A. el 21 de enero de 1997 con efectividad al 1.° de marzo de 1997, así como el posterior traslado realizado a

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PORVENIR S. A. el 21 de enero de 1997 con efectividad al 1.° de marzo de 1997, así como el posterior traslado realizado a COLFONDOS S. A. con efectividad al 1.° de agosto de 2004 […].

SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante, tales como el saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado, así como los respectivos rendimientos financieros y gastos de administración que hayan sido descontados […].

[…].

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante GONZALO

PARRA GONZÁLEZ.

[…].

SEXTO: CONDENAR en COSTAS incluidas las agencias en derecho a cada una de las demandadas […].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.° 20 a 37 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso

el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.° 20 a 37 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que (f.° 48 a 483 cuaderno de segunda instancia):

[…] las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico paraRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

En cuanto a la condena de gastos de administración, debidamente indexados que PORVENIR S. A. debe trasladar a Colpensiones, se observa que […] asciende a una suma total de $2.053.677, valor muy inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «[…] de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico para recurrir de la entidad se puede determinar teniendo en cuenta la diferencia económica que eventualmente podría tener el afiliado en cada uno de los regímenes […]» (f.° 59 a 60, cuaderno segunda instancia).

económico para recurrir de la entidad se puede determinar teniendo en cuenta la diferencia económica que eventualmente podría tener el afiliado en cada uno de los regímenes […]» (f.° 59 a 60, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «en el caso de la demandada Porvenir S. A. […] las condenas que le fueron impuestas arrojan un total de $2.053.677, sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende la recurrente » (f.° 64 a 538, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 8 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, 003 informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora, el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $2.053.677, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene

determinado por el Tribunal en $2.053.677, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Tampoco es el caso de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los dos regímenes como lo sugiere Porvenir S. A., toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos deRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensiones, sino a favor del accionante. Así lo expuso esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Proceder S. A. S. y al abogado Javier Sánchez Giraldo como apoderados de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del memorial 0005 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que GONZALO PARRA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES YRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00170-01

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CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Proceder S. A. S. y al abogado Javier Sánchez Giraldo como apoderados de

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Proceder S. A. S. y al abogado Javier Sánchez Giraldo como apoderados de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del memorial 0005 obrante en el portal de Ecosistema Digital de

Acciones Virtuales -ESAV-.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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