CSJ - AL9596-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9596-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO FERNÁNDEZ DAZA promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –RSPMD– al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– realizado a través de Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir
S. A. –última AFP a la que estuvo afiliad o– a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus «aportes, rendimientos, gastos de seguro de pensión garantía y gastos de
S. A. –última AFP a la que estuvo afiliad o– a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus «aportes, rendimientos, gastos de seguro de pensión garantía y gastos de administración», y a esta entidad a recibir su traslado con los «aportes, bono pensional de los rendimientos gastos de seguro de pensión garantía y gastos de administración […], actualizando consigo la historia laboral».
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en julio de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en agosto de 2002 se trasladó al RAIS a través de Protección S. A. y, luego, en noviembre de 2009 se afilió a Porvenir S. A.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la « afiliación y el traslado Régimen de Prima Media », pero dicha entidad le solicitó más documentos. Indicó que también reclamó la «anulación» del traslado a Protección S. A. y Porvenir S. A.; no obstante, la primera AFP contestó «[n]o es procedente, sobre el caso en particular, le informamos que, la afiliación […] seRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presume válida para todos los efectos legales» y, la segunda, no respondió (f.° 1 a 3, cuaderno primera instancia parte 1).
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena , quien por medio de sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2, f.° 448):
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena , quien por medio de sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2, f.° 448):
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 01 de agosto de 2002, por Eduardo Fernández Daza del RPMPD al RAIS administrado por ING hoy Protección S.A., lo cual trae consigo la ineficacia de su afiliación se dejaron expuestas en la parte motiva (sic), y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir
S. A. a remitir a la Administradora Colombia de P ensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Eduardo Fernández Daza, al igual que los rendimientos financieros, bono pensional si ha sido efectivamente pagado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores […].
Al resolver el recurso de alzada que Colpensiones
Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores […].
Al resolver el recurso de alzada que Colpensiones presentó contra la decisión de primer grado , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa misma entidad, en providencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvoRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de imponer costas en alzada (f.° 136 a 142, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de enero de 202 5 el Tribunal lo negó toda vez que al realizar la liquidación de «las condenas impuestas y que fueron denegadas en ambas instancia (sic)», determinó que ascendían a «$57.787.398», respecto a los aportes, gastos de administración, primas de reaseguros de Fogafín, primas de invalidez y sobrevivientes equivalente al 3% del IBC y fondo de garantía de pensión mínima, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (f.° 179 a 181, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal «[no] calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal «[no] calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al […] determinar si procedía o no el recurso de casación», pues alega que los agravios ocasionados con la condena sí superan la cuantía para recurrir en casación (f.° 187 a 191, cuaderno de segunda instancia).
Asimismo, a firmó que su «interés jurídico » está determinado en «el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia […] y que posteriormente, mediante sentencia de segun da instancia, laRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01
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AFP DEL RAIS., (sic) fue absuelta de trasladar», las cuales –en su sentir– superan 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que a la luz de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de recursos entre regímenes se compone por el saldo de los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia e indicó que:
[…] mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación
concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia e indicó que:
[…] mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Mencionó que la Corte Constitucional ha señalado que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen
al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Mencionó que la Corte Constitucional ha señalado que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, pues los jueces también están vinculados por ese principio. Al respecto, señala que al interpretar que «los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución», la autoridad «no ve clara» la sentencia CC SU-Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01
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107-2024.
Por medio de auto de 22 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que no le asistía razón a la recurrente, toda vez que en el auto impugnado esa Corporación sí tuvo en cuenta los rubros que aquella refiere ; no obstante, que Colpensiones no señaló cuáles son los yerros de la liquidación efectuada ni acreditó los conceptos que configuran el interés económico invocado , conforme lo señalan las providencias CSJ AL8162 -2024 y AL855-2024 (f.° 256 a 258, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 26 de mayo de 202 5 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de
de 202 5 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 16/06/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite elRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de
sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones a que «reciba todas las sumas que se dispuso debe entregarle Porvenir S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores», esto es, la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual de Eduardo Fernández Daza, alRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 8 igual que los rendimientos financieros y el bono pensional si este se pagó; es decir, que a la recurrente se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora, si bien Colpensiones expone que su «interés jurídico y económico» está determinado por las condenas de las que se absolvió a Porvenir S. A. , en especial, las cuotas de administración, el porcentaje de garantía de pensión mínima – calculado en 1.5%– y seguros previsionales indexados, lo cierto es que tales rubros no son suficientes para estimar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la
es que tales rubros no son suficientes para estimar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión proferida por el ad quem le ocasionó; carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.
Al respecto, en este caso se advierte que la recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no calculó en debida forma dichos conceptos; no obstante, no aportó prueba alguna que permitiera establecer de manera objetiva el valor de su agravio o que arrojara una suma superior a la determinada por el ad quem, pues su argumentación se centró únicamente en controvertir la absolución del traslado de dichos rubros a cargo de Porvenir S. A. , sin acreditar el interés económico necesario para recurrir.
Asimismo, es oportuno indicar que los argumentos presentados por la entidad en el recurso de queja relacionados con el Decreto 3995 de 2008, que establece los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes,Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia relativo a la distribución de las cotizaciones en los regímenes pensionales y la sentencia CC SU-107-2024, que dispone los rubros que deben incorporarse en los traslados; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, por lo cual dichos razonamientos no tienen cabida en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso
dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, por lo cual dichos razonamientos no tienen cabida en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que EDUARDO FERNÁNDEZ DAZA promovió contra la recurrente , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y laRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00190-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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