CSJ - AL9597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9597-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra el MUNICIPIO DE MONGUA.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Mongua por la suma de $133.673.200, correspondientes a «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador por los periodos comprendidos entre elRadicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 2 1 de marzo de 1998 y 28 de febrero de 2001, y por concepto de comisión de la administradora», así como la actualización del cálculo actuarial a la fecha efectiva del pago y las costas procesales (f.° 9 a 10 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a la Jueza Cincuenta Laboral

del cálculo actuarial a la fecha efectiva del pago y las costas procesales (f.° 9 a 10 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a la Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá , quien por medio de auto de 6 de marzo de 2025 lo rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que la regla aplicable era el artículo 9 .° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que corresponde al juez del lugar donde se prestó el servicio; no obstante, explicó que dado que en el municipio de Mongua no existían jueces de categoría circuito, el competente para conocer del trámite era su homólogo de Sogamoso y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de dicha ciudad (f.° 103 a 106, cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de auto de 25 de abril de 2025 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte, toda vez que consideró que la regla aplicable para establecer la competencia es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que corresponde: (i) al juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, o (ii) al del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. En respaldo de lo anterior, citó la decisión CSJ AL721-2023.Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01

título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. En respaldo de lo anterior, citó la decisión CSJ AL721-2023.Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01

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En este contexto, indicó que en el caso concreto no es posible determinar el lugar en que se emitió el título ejecutivo; sin embargo, refirió que es procedente tener en cuenta el lugar de domicilio de la entidad demandante, que en este caso es la ciudad de Bogotá.

Por último , aclaró que no desconoce el precepto normativo consagrado en el artículo 9.° del « Código Sustantivo del Trabajo (sic)»; no obstante, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituye un parámetro especial para los procesos ejecutivos en los que actúa como parte ejecutante una administradora de pensiones y cesantías (f.° 60 a 64, cuaderno conflicto de competencia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 29 de mayo de 2025 para que dirima el conflicto suscitado (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01

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En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994 referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351-2023).

Lo anterior, en atención a que si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual (RAIS), esta Sala ha

Lo anterior, en atención a que si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual (RAIS), esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01

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En consecuencia, y toda vez que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.

En tal perspectiva, se tiene que la norma señalada -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad

Socialdispone:

ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domici lio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde

competentes para conocer del trámite de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Cabe destacar que el artículo 9.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículoRadicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 6 7.º de la Ley 712 de 2001 - establece que en los procesos promovidos contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio; no obstante, esta Sala ha reiterado que lo dispuesto en el artículo 110 en mención contiene reglas de carácter especial para los procesos ejecutivos en los que la parte demandante es una administradora de pensiones que persigue el recaudo de aportes omitidos por el empleador (CSJ AL5143 -2022, reiterada en AL2606-2024 y AL69032024), motivo por el cual esta última es la aplicable en el asunto analizado.

Claro lo anterior , al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el título base de la ejecución no especifica el lugar de su expedición (f.º 54 cuaderno conflicto de

asunto analizado.

Claro lo anterior , al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el título base de la ejecución no especifica el lugar de su expedición (f.º 54 cuaderno conflicto de competencia), y (ii) el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de Bogotá (f.º 91 a 94 cuade rno conflicto de competencia). En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.-.

Ahora, dado que la administradora de pensiones presentó la acción ejecutiva ante los jueces laborales de Bogotá, al ser la autoridad competente para conocer del asunto, se remitirán las diligencias a la Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 15759-31-05-001-2025-00042-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de asignar la competencia a la JUEZA CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA

PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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