CSJ - AL9598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9598-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el desistimiento del recurso de anulación que presentó el apoderado de la UNIÓN PORTUARIA DE

COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

Al decidir el recurso de anulación que la Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja interpuso contra el laudo arbitral de 22 de febrero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S. A. , mediante sentencia CSJ SL16202025 de 26 de febrero de 2025, notificada por edicto de 18 deRadicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-06 V.00 2 junio de 2025 y con constancia de ejecutoria del 24 de junio de 2025 , la Sala decidió no anular dicho instrumento extralegal e impuso costas a cargo del sindicato recurrente y en favor de la empresa opositora, y para el efecto fijó como agencias en derecho la suma de $6.200.000.

A través de memorial recibido por la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2025, el apoderado de la organización

agencias en derecho la suma de $6.200.000.

A través de memorial recibido por la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2025, el apoderado de la organización sindical present ó desistimiento del recurso de anulación, «considerando que las partes de mutuo acuerdo han suscrito una convención colectiva de trabajo, derivando con esto en la finalización del conflicto colectivo, por lo que el recurso aquí tramitado carece de objeto alguno».

Por último, conforme a l informe secretarial de 27 de junio de 2025, en cumplimiento de dicha sentencia, el 26 de junio de 2025 la Secretaría de la Sala liquidó las costas e ingresó el expediente al despacho para su aprobación.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que si bien, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos en el marco de un proceso, ello solo es jurídicamente admisible mientras no se haya proferido la decisión que resuelve el medio de impugnación, pues de lo contrario, no podría ocurrir el efecto jurídico de «deja[r] enRadicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-06 V.00 3 firme a la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace», previsto en dicha disposición procesal.

En otros términos, el fin del acto de desistimiento del recurso es dejar en firme la decisión que se impugna -en este

firme a la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace», previsto en dicha disposición procesal.

En otros términos, el fin del acto de desistimiento del recurso es dejar en firme la decisión que se impugna -en este caso el laudo arbitral - respecto de quien lo hace , de modo que, por lógica, es condición necesaria que el interesado presente el desistimiento antes de que el funcionario judicial resuelva el medio de impugnación.

Adicionalmente, es oportuno destacar que la Corte ha señalado que en el ámbito de la negociación colectiv a los interlocutores sociales siempre cuentan con la posibilidad de arreglar sus diferencias a través del diálogo socialautocomposicióny, en ese sentido, pueden llegar a acuerdos para dirimir el conflicto colectivo incluso estando surtiéndose el trámite de arbitramento laboral ; caso en el cual esa solución directa debe privilegiarse a la que se llega a través de un tercero arbitral.

Sin embargo, también ha precisado que ello solo es admisible si el acuerdo convencional se allega antes de que esté ejecutoriada la sentencia que se haya pronunciado sobre el recurso de anulación, pues si es posterior a este momento procesal, el laudo arbitral en los términos que haya sido decidido por la Corte adquiere fuerza de sentencia judicial y, por tanto, no podrán desconocerse sus efectos jurídico s laborales en el correspondiente ámbito de aplicación que se haya fijado.Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

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Sobre este particular, en la decisión CSJ AL482 -2021,

haya fijado.Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

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Sobre este particular, en la decisión CSJ AL482 -2021, la Corte indicó:

(...) la Corte ha señalado que en ejercicio de la referida autocomposición, las partes siempre cuentan con la posibilidad de arreglar sus diferencias, incluso en medio del trámite de arbitramento y hasta antes de la ejecutoria del laudo arbitral. Así, los acuerdos a que lleguen las partes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluidos los árbitros del Tribunal de Arbitramento. Y por lo mismo, no es dable predicar que estos tienen jurisdicción y competencia para dictar el laudo arbitral mientras no se manifieste y subsista la voluntad de las partes en punto a resolver la controversia bajo este mecanismo jurisdiccional subsidiario.

Este criterio ha sido defendido por la Sala en múltiples oportunidades, entre otras en la decisión CSJ AL3672 -2015, en la que indicó:

“En el presente caso, como quiera que el Laudo Arbitral no se encuentra totalmente en firme , dado que fue parcialmente impugnado a través del recurso de anulación, directamente los representantes legales de ambas organizaciones, Rafael Ángel Roldán Jiménez, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Operad ora Minera S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, y Samuel Palacio Tello, en su calidad de presidente de la subdirectiva Zaragoza - Antioquia de Sin tramienergética, conforme a la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de cambios

expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, y Samuel Palacio Tello, en su calidad de presidente de la subdirectiva Zaragoza - Antioquia de Sin tramienergética, conforme a la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional del 10 de diciembre de 2013, en forma conjunta denunciaron el laudo arbitral objeto del recurso de anulación , y en su lugar depositaron el 25 de noviembre de 2014 y ante el Ministerio de Trabajo una nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de noviembre de 2014 por sendas comisiones negociadoras, con vigencia de dos años entre el 1ro de noviembre de 2 014 y el 31 de octubre de 2016, en cuyo artículo 32 , expresó (...):

“Conforme a la transcrita cláusula convencional, el laudo arbitral sujeto al recurso de anulación, exceptuando las normas objeto de la citada impugnación, que en todo caso no generaron obligaciones a cargo de la sociedad, estuvo vigente entre el 10 de febrero y el 31 de octubre de 2014, y a partir del 1ro de noviembre del mismo año y hasta el 31 de octubre de 2016, la nueva convención colectiva regulará las relaciones laborales entre las partes otrora en conflicto, por lo que el estudio del recurso de anulación pierde su razón de ser, y además las partes de consuno así lo entienden. En forma adicional, no se observa que este acuerdo violente derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que resulten beneficiarios del mismo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

así lo entienden. En forma adicional, no se observa que este acuerdo violente derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que resulten beneficiarios del mismo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

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“Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación.

“Por ende, no existe obstáculo alguno para que la Corte acepte el desistimiento del recurso, como un medio idóneo para terminar un litigio pendiente, por lo que resulta pertinente acceder a las solicitudes” (negrillas no son originales).

En este asunto, según constancia secretarial ( archivo 19 del expediente digital, ESAV ), la sentencia CSJ SL16202025 de 26 de febrero de 2025 , que resolvió el recurso de anulación que presentó la organización sindical , quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2025, y la solicitud de desistimiento del recurso de anulación la presentó dicha

anulación que presentó la organización sindical , quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2025, y la solicitud de desistimiento del recurso de anulación la presentó dicha entidad el 25 de junio de 2025, de modo que es inoportuna.

Por tanto, se rechazará de plano esta solicitud de desistimiento presentada por la organización sindical y se declarará estarse a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16202025 de 26 de febrero de 2025, proferida por esta Sala.

Sin costas en este específico trámite, ante el rechazo de de la solicitud.

Por otra parte, de acuerdo con el informe secretarial de 27 de junio de 2025, y conforme al artículo 366 del CódigoRadicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

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General del Proceso, se aprueba la liquidación de costas en el proceso de la referencia.

Por último, el apoderado principal de la organización sindical allega memorial en el que manifiesta que sustituye su poder al abogado Jhon Jairo Ospino Duran, y afirma que «Aceptada la sustitución a mi colega para los fines pertinentes, manifiesto respetuosamente al despacho mi Renuncia al Poder conferido».

Sin embargo, comoquiera que no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 76 del Código General del Proceso, pues el apoderado principal del sindicato no acompañó su renuncia de «la comunicación enviada al poderdante en tal sentido », la Sala no la aceptará y, en consecuencia, se reconocerá como apoderado sustituto al referido profesional.

III. DECISIÓN

acompañó su renuncia de «la comunicación enviada al poderdante en tal sentido », la Sala no la aceptará y, en consecuencia, se reconocerá como apoderado sustituto al referido profesional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado principal de UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA , Jeferson Vera Lara , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01

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SEGUNDO: TÉNGASE como apoderado sustituto de la

UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA a Jhon Jairo Ospino Dur án, identificado con la T. P. 152.226 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento del recurso de anulación que presentó el apoderado de la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: APROBAR la liquidación de costas que presentó la Secretaría de la Sala.

QUINTO: ESTESE a lo dispuesto en la sentencia SL1620-2025 de 26 de febrero de 2025 proferida por esta

Sala.

presentó la Secretaría de la Sala.

QUINTO: ESTESE a lo dispuesto en la sentencia SL1620-2025 de 26 de febrero de 2025 proferida por esta

Sala.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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