CSJ - AL9599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9599-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HERNEY ÁVILA RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01

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Prestación Definida –RSPMPD– al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en el 2006 se trasladó a Provenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 6 de abril de 2024 presentó solicitud «de aceptación del traslado » a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 2, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 11 de julio de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo HERNEY ÁVILA RODRÍGUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S. A.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, cuentas de rezago si las hay y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus

cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, cuentas de rezago si las hay y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de HERNEY ÁVILA RODRÍGUEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES […].

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de HERNEY ÁVILA RODRÍGUEZ del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación

Definida […].

CUARTO: CONDENAR en costas a […] los fondos demandados

[…].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir

S. A. (f.° 21 a 34 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó. Para tal efecto, indicó que la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante no le genera ningún perjuicio a la recurrente, pues dichos valores hacen parte de la cuenta de l afiliado y no son propiedad de la AFP.

Asimismo, refirió que respecto a los valores por gastos

no le genera ningún perjuicio a la recurrente, pues dichos valores hacen parte de la cuenta de l afiliado y no son propiedad de la AFP.

Asimismo, refirió que respecto a los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales que se le ordenaron devolver , si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo de pensiones, no obra prueba en el expediente que permita determinar las erogaciones que afirma que constituyen un agravio económico.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «de conformidad con lo dispuesto en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional del demandante […] en cada uno de los regímenes pensionales […]» (f.° 50 a 52, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «el precedente que la recurrente trae a colación (CSJ AL1533 -2020) corresponde a una situación fáctica distinta, toda vez que en dicha oportunidad la Corte abordó un caso en el que analizó “el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir

fáctica distinta, toda vez que en dicha oportunidad la Corte abordó un caso en el que analizó “el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante ”» (f.° 54 a 58, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 14 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 03/03/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las

interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los bonos pensionales, las cotizaciones y rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante; así como los valores por gastos de administración , seguros previsionales y «cuentas de rezago» -si las hay - y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a su cargo.

Al respecto , conviene precisar que , en cuanto a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales existentes en la cuenta de l accionante, la Corte ha indicado que la AFP

garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a su cargo.

Al respecto , conviene precisar que , en cuanto a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales existentes en la cuenta de l accionante, la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir

S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues aunque son aportes que por distintasRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 7 razones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y

económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ( CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno advertir que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno los dos regímenes, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones . Así, lo expuso esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00208-01

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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia

que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que HERNEY ÁVILA RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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