CSJ - AL9600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9600-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO MUÑOZ VACA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –RSPMPD– al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– realizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

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En consecuencia, pretendió que se condene a Colfondos

S. A. trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación (f.° 3 a 11 cuaderno de primera instancia).

Subsidiariamente, solicitó que se declare a Colfondos S.

A. como responsable de los perjuicios morales y materiales

debe recibirlos y reactivar su vinculación (f.° 3 a 11 cuaderno de primera instancia).

Subsidiariamente, solicitó que se declare a Colfondos S.

A. como responsable de los perjuicios morales y materiales que se hayan podido causar por omitir el deber de información respecto a la afiliación al RAIS y solicitó que la AFP cancele « el mayor valor de la diferencia obtenida del monto de la pensión proyectado en el RPMPD con el monto de la pensión proyectada en el RAIS » (f.° 3 a 11 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 25 de abril de 1960; que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta noviembre de 1995 y que el 11 de diciembre de 1995 se trasladó a Colfondos S. A. cotizando hasta septiembre de 2016, sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las implicaciones que tendría la operación en la forma de acceder a su pensión, la mesada pensional a la que eventualmente tendría derecho, y demás consecuencias derivadas de dicho traslado.

El asunto correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de sentencia de 18 de enero de 2023, resolvió (f.°460 a 465 cuaderno primera instancia parte 4):Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., conforme

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor JESUS ALBERTO MU ÑOZ VACA, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A. en el año 1996, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JESUS (sic) ALBERTO MUÑOZ VACA, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos d e administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permanencia en el RAIS. indexado s, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada al RAIS.

emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permanencia en el RAIS. indexado s, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada al RAIS.

CUARTO: CONDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JESUS (sic) ALBERTO MUÑOZ VACA de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y

COLFONDOS S.A. […].

SEXTO: ORDENAR la remisión de este expediente en CONSULTA ante el Superior Jerárquico […].

SÉPTIMO: REMITIR oficio ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y MINISTERIO DE HACIENDA Y C REDITO PÚBLICO informando sobre la remisión de este expediente en Consulta ante el

Superior.

Por apelación de Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 240 a 253 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 003 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete

a 253 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 003 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

“La Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, debe discrimar [sic] los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el termino máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su noti ficación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, Esta contar· con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás, por lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 003 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor del demandante JESUS ALBERTO MU ÑOZ VACA; liquídense oportunamente […].

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.

Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.

Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 30 de agosto de 202 4, pues estimó que el perjuicio generado no satisface el monto requerido para recurrir a l recurso extraordinario de casación (f.° 439 a 444 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en el que manifestó que la sentencia se basa en un precedenteRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

SCLAJPT-06 V.00 5 que no abarca todos los aspectos del litigio; que la decisión afecta a la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que no se probó la mala fe en el acto jurídico de traslado de régimen pensional y que no debían ser devueltos los gastos de administración, toda vez que estos «no entran a la bolsa común» del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues pasan a formar parte del patrimonio de Colpensiones (f.° 449 a 453 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 19 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso de reposición, toda vez que el detrimento económico derivado de la condena impuesta a Colfondos S. A. no cumple con los requisitos para acceder al

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso de reposición, toda vez que el detrimento económico derivado de la condena impuesta a Colfondos S. A. no cumple con los requisitos para acceder al recurso extraordinario de casación; adicionalmente, expuso que la AFP tampoco probó la cuantificación del perjuicio producido por las sentencias de primera y segunda instancia (f.° 531 a 535 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 5 de mayo de 2025.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que laRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

SCLAJPT-06 V.00 6 viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron

indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia por el a quo, lo cual implica que la recurrente estuvo conforme con lo allí decidido ; de modo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de los « gastos de administración y los rendimientos financieros».Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

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Como se indicó, el interés en casación debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si la recurrente estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos

posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos

S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no se recibió escrito de oposición alguno.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO MUÑOZ VACA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00246-01

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SEGUNDO: Sin costas

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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