CSJ - AL9601-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9601-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9601-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA contra la PERSONERÍA

MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Personería Municipal de Puerto Gaitán por la suma de $193.050, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquell a en su calidad deRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 2 empleadora e intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que por auto de 12 de junio de 2025 (PDF CuadernoConflictoCompetencia f. os 83-84), declaró su falta de competencia con base en el artículo 9.°

Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que por auto de 12 de junio de 2025 (PDF CuadernoConflictoCompetencia f. os 83-84), declaró su falta de competencia con base en el artículo 9.° del CPTSS, el cual señala que la competencia en los procesos contra los municipios corresponde al juez laboral del circuito, indistintamente del factor objetivo de la cuantía, quien deberá decidir en primera o única instancia.

En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito del Meta, sin designar algún circuito judicial en específico, « como quiera que la presente demanda ejecutiva se encuentr a dirigida contra la Personería Municipal de Puerto Gait[á]n – Meta, el competente no es otro que el Juez Laboral del Circuito».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 24 de julio de 2025 declaró su falta de competencia, con fundamento en que, conforme a lo indicado por esta sala en CSJ AL2202-2023, en asuntos similares, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, por lo que, la demandante tenía la opción de elegir en tre Bogotá, por ser el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, y Puerto Gaitán, que corresponde al circuitoRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 3 judicial de Puerto López, por ser el lugar de expedición del

seguridad social, y Puerto Gaitán, que corresponde al circuitoRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 3 judicial de Puerto López, por ser el lugar de expedición del título ejecutivo (PDF CuadernoConflictoCompetencia f.os 92-93).

En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá sostuvo que era el Juez del circuito del Meta quien debía estudiar el caso al ser el « circuito» del lugar al que pertenece el municipio demandado, al tenor del artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue el Municipio de Puerto Gaitán, a elección del ejecutante,

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue el Municipio de Puerto Gaitán, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuarRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ante los jueces de Bogotá o, en su defecto, ante los de Puerto Gaitán.

Para elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.

En ese sentido, dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, pues en

domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, pues en providencia reciente dispuso:

Ahora bien, s obre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resoluc ión o el título ejecutivo correspondiente, que puedeRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 5 coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257 -2023, entre otras. (CSJ AL8602024).

Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228 -2021, reiterado en los autos AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa

del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso , fluye del expediente que, si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF CuadernoConflictoCompetencia f.° 23), y desde esa ciudad se libró el r equerimiento por mora al deudor (PDF CuadernoConflictoCompetencia f.° 13), lo cierto es que el título ejecutivo expresa inequívocamente que su lugar de expedición lo fue en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta (PDF CuadernoConflictoCompetencia f.os 17-18).

Ahora bien, como ya se dijo, la regla decantada por la Sala como pertinente para determinar la competencia por elRadicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 6 factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el « domicilio del Instituto Colombiano de

SCLAJPT-06 V.00 6 factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el « domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía », a elección de la ejecutante.

En consecuencia, en este asunto —y ante la pluralidad de jueces competentes—, Porvenir SA podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde a su domicilio, o ante los jueces laborales de Puerto Gaitán, por ser la ubicación en donde se expidió el título ejecutivo.

En ese contexto, la ejecutante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Bogotá —elección que coincide con una de las opciones válidas descritas—, adonde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que se continúe los trámites respectivos.

Finalmente, no es dable aplicar el artículo 9.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos acogidos por la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues, a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, el factor subjetivo de competencia previsto en dicha disposición quedó supeditado a la cuantía regulada en

Laborales de Bogotá, pues, a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, el factor subjetivo de competencia previsto en dicha disposición quedó supeditado a la cuantía regulada en el artículo 12 ibídem.Radicación n.° 50001-31-05-001-2025-00083-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, a donde se remitirá el asunto para que continúe los trámites propios del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto a el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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