CSJ - AL9602-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9602-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA GÓMEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SAFIDUAGRARIA SA , como voce ra y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS.
I. ANTECEDENTES
La actora interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que con el ISS existió un contrato deRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo a término indefinido, del 9 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 2015 y que el vínculo fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara a Fiduagraria SA a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo del ISS, debidamente indexada, las costas del proceso y agencias en derecho.
indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo del ISS, debidamente indexada, las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo proferido el 30 de marzo de 2023, dispuso (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.o 500):
PRIMERO: ABSOLVER al patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado FIDUAGRARIA S.A[.] de las pretensiones incoadas en la demanda propuesta por Cruz Elena Gómez Díaz, se reconocen las excepciones propuesta (sic) por la pasiva exceptuándose de ella la falta de legitimación en la causa[.]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 18-28).
Inconforme con la anterior decisión, la acc ionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano colegiado en auto de 23 de julio de 2025 con fundamento en que (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 48-50):Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01
SCLAJPT-06 V.00 3
La pretensión por el pago de la indemnización solicitad a y
f.os 48-50):Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01
SCLAJPT-06 V.00 3
La pretensión por el pago de la indemnización solicitad a y liquidada en de (sic) la demanda ($86.767.460) e indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $173.278.523.
pretensiones VALOR Ipc inicial Ipc final INDEXACIÓN TOTAL Calculo (sic) indemnización $86.767.460 74,45 148,68 $86.511.062 $173.278.523
En esa dirección se tiene que el valor estimado a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $173.278.523 es suficiente para conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situac ión excepcional per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el
los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, seRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 4 traduce en la cuantía de las resolucione s que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En ese orden, en el asunto bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia que se intenta recurrir se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Así pues, en aras de determinar el monto del interés económico de la recurrente, se deben tener en cuenta las pretensiones que negó el juez de primera instancia y que, al ser materia de apelación por la actora, tampoco fueron concedidas por el Tribunal. En concreto, se trata de la indemnización convencional por desp ido sin justa causa,
pretensiones que negó el juez de primera instancia y que, al ser materia de apelación por la actora, tampoco fueron concedidas por el Tribunal. En concreto, se trata de la indemnización convencional por desp ido sin justa causa, debidamente indexada.
En ese orden, la Corte procederá a verificar tales valores a efectos de determinar el interés económico de la demandante:Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01
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Total = $166.736.146,77
De lo expuesto concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Cruz Elena Gómez Díaz no supera la suma de $170.820.000, esto es, los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2025, data en la que se profirió la sentencia de segundo grado.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la parte recurrente, pues en concreto en el cálculo de la indexación no atendió los parámetros que aplican para dicho mecanismo de actualización (CSJ SL0442021, SL867-2023 y SL1846-2025), en tanto empleó un IPC inicial (74.45) distinto al vigente a la fecha de causación de la prestación (83.96), conforme lo certificado para el IPC por el DANE.
Así las cosas, no era viable conceder el recurso extraordinario de casación a Cruz Elena Gómez Díaz, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN
el DANE.
Así las cosas, no era viable conceder el recurso extraordinario de casación a Cruz Elena Gómez Díaz, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DESDE HASTA SALARIO DIARIO NÚMERO DE AÑOS DÍAS DE INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN ART. 5 DE LA CCT
INDEXACIÓN
DESDE EL
31/03/2025 HASTA EL 31/03/2025 9/03/1992 8/03/1993 $ 74.925,13 1 50 $ 3.746.256,63 $ 2.852.973,43 9/03/1993 31/03/2015 $ 74.925,13 22,06 55 $ 90.906.663,46 $ 69.230.253,24 94.652.920,10$ 72.083.226,67$ TOTAL INDEMNIZACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00311-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA GÓMEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SAFIDUAGRARIA SA , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNFIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SAFIDUAGRARIA SA , como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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