CSJ - AL9603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9603-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ PATRICIA SOTELO CERÓN promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes obrantes en la cuenta individual » y, a esta última , a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se

aportes obrantes en la cuenta individual » y, a esta última , a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1997 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Colpensiones la «nulidad de traslado de régimen» ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 6, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023, decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la LUZ PATRICIA SOTELO CERÓN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A., efectuado el 6 de agosto de 1997, con fecha de efectividad de 1.º de octubre de 1997 […].

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que haya recibido con motivoRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la afiliación de LUZ PATRICIA SOTELO CER ÓN, como

COLPENSIONES todos los valores que haya recibido con motivoRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la afiliación de LUZ PATRICIA SOTELO CER ÓN, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de segu ros previsionales […].

TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES reactivar la afiliación de LUZ PATRICIA SOTELO CERÓN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes

de PORVENIR S. A. […].

[…].

Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:14:35 a 1:14:37 , audiencia cuaderno de primera instancia).

Por la apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor , a través de providencia de 31 de mayo de 202 4 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo y no condenó en costas en esta instancia (f.os 80 a 89 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de enero de 2025 el Tribunal lo negó, al señalar que dicha

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de enero de 2025 el Tribunal lo negó, al señalar que dicha AFP no apeló la decisión proferida en primera instancia; por tanto, carece de interés jurídico para recurrir en casación (f.os 151 a 153, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, deRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 4 queja, al considerar que el Tribunal pasó por alto la relación de aportes que reposa en el expediente , en el cual se evidencia que la suma de los montos que debe trasladar supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.

Asimismo, refirió que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida por la AFP, de tal manera que dichas sumas ya fueron invertidas y no se encuentran en su poder (f.os 160 a 162 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso extraordinario de casación . Para fundamentar su decisión , citó las decisiones CSJ AL5112-2024 y AL406-2021, y reiteró que «Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. En consecuencia, la Sala se mantiene incólume con la decisión de

«Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. En consecuencia, la Sala se mantiene incólume con la decisión de negar el recurso de casación » (f.os 299 a 302 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 19 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante indicó que «la ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios queRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 5 evidencien un interés económico real por parte de la AFP justifica la negativa a conceder el recurso de casación» (ESAV, informe al despacho 15/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Al respecto, la Corte ha indicado que el interés en casación debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Povenir S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia y que confirmó el Tribunal,

En el presente asunto, la Sala advierte que Povenir S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia y que confirmó el Tribunal, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido,.

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.

Comoquiera que Luz Patricia Sotelo Cerón presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y aRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LUZ PATRICIA SOTELO CERÓN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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