CSJ - AL9604-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9604-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRÍA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva
a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes […] con sus respectivos intereses y
Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes […] con sus respectivos intereses y rendimientos financieros», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 17 de febrero de 1982 se afilió a l Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y que en junio de 2000 se trasladó a Porvenir
S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de auto 15 de diciembre de 2022 ordenó vincular a Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024 , resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
CUARTO. DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del Régimen de Prima Media con Prestación Definida acaecido en cabeza de CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARR ÍA, causado al trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual yRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 3 en su lugar indicar que este CARLOS MARIO PINEDA
del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual yRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 3 en su lugar indicar que este CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRÍA sigue inmerso en el Régimen de Prima Media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S. A.
QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de las AFP.
SEXTO. En consecuencia […] ORDENAR a […] PORVENIR S. A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante lo solicite por escrito, le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
SÉPTIMO. ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en favor de l demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que PORVENIR S. A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y den tro de ese mismo lapso, […] lo presente por escrito a PORVENIR S. A. a su vez, a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta
mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al
demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRÍA.
NOVENO: AUTORIZAR a […] PORVENIR S. A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES tomando para sí […], los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRÍA.
DÉCIMO: AUTORIZAR a AFP PORVENIR S. A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de PROTECCIÓN S. A. el 9% del valor del cálculo actuarial pensional; porcentaje que se deriva de lo ya indicado en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena a PROTECCIÓN S. A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en el que sea recobrado por escrito por PORVENIR S. A. el 9% del valor del cálculo actuarial pensional proceda al pago real y efectivo de este a PORVENIR S.
A.Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
escrito por PORVENIR S. A. el 9% del valor del cálculo actuarial pensional proceda al pago real y efectivo de este a PORVENIR S. A.Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 4
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Protección S. A. y el demandante presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín decidió (f.os 76 a 107 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Medellín […] para en su lugar
determinar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado surtida por CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN S. A., por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.
SEGUNDO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por el demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado […].
debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por el demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado […].
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deber á recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. y Colpensiones formularon recursos extraordinarios de casación ; no obstante, a través de auto de 28 de febrero de 2025 , el adRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 5 quem los negó. En lo que concierne a la primera AFP, señaló que, con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad del afiliado y no de la administradora de pensiones.
En cuanto a Colpensiones, el ad quem indicó que la condena impuesta consiste únicamente en recibir de Porvenir S. A. todos los valores relacionados con la afiliación del demandante, es decir, «las resoluciones del fallo en contra
En cuanto a Colpensiones, el ad quem indicó que la condena impuesta consiste únicamente en recibir de Porvenir S. A. todos los valores relacionados con la afiliación del demandante, es decir, «las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional » (f.os 219 a 222 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, indicó que el Tribunal se abstuvo de ordenar el retorno de « la cotización completa esto (sic), esto es , comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones».
Asimismo, refirió que «es posible estimar la cuantía, […] basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones» (f.os 226 a 228 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Por medio de auto de 4 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras señalar que los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la decisión proferida por el Tribunal. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL465repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras señalar que los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la decisión proferida por el Tribunal. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL4652024 y AL5195 -2024 (f.os 251 a 254 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación el 21 de abril de 2025 para surtir la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 7 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
SCLAJPT-06 V.00 7 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A., la totalidad del capital ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales y actualizar la historia laboral del afiliado.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Ahora, la Corte ha indicado que, aunque la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el
SCLAJPT-06 V.00 8
Ahora, la Corte ha indicado que, aunque la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, la Sala advierte que no resulta procedente acceder a la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas y requerir a Porvenir S. A. para que remita la información correspondiente de los valores queRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
facultades oficiosas y requerir a Porvenir S. A. para que remita la información correspondiente de los valores queRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 9 dejaría de trasladar a Colpensiones , toda vez que es la administradora del RSPMPD a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir ; en consecuencia, es su deber acreditar que el perjuicio alegado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRÍA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al queRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 10
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al queRadicación n.° 05001-31-05-003-2020-00264-01
SCLAJPT-06 V.00 10 se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 455A3B100ABC3D4E56A90F0072763DB2A395A1ADEDF89483B3B8A653CB6E61BE Documento generado en 2025-12-18