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CSJ - AL9611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9611-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORY CECILIA AGUIRRE CHICA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Dory Cecilia Aguirre Chica promovió demanda ordinariaRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la « nulidad o ineficacia » del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, así como el traslado de los gastos de administración descontados, junto con los aportes obligatorios recibidos y los rendimientos generados durante todo el tiempo en que tales recursos permanecieron en poder de la administradora. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: [...] SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que (sic) se hayan realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante la

COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante la permanencia de la actora en él (sic) RAIS.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

SCLAJPT-06 V.00 3 la actora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores y detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información que resulte relevante. Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas. Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de mayo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de mayo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir. El tribunal señaló que el dinero cuya devolución se ordenó corresponde a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada. Asimismo, indicó que el perjuicio sufrido por Porvenir S. A., en relación con los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima que fueron ordenados devolver, con cargo al patrimonio de la administradora, asciende a la suma deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

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$5.611.930,98. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que, en casos como el presente, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del «interés jurídico» para recurrir en casación corresponde a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría generarse de acceder el afiliado al derecho reconocido a cargo del régimen pensional señalado en el fallo impugnado (CSL AL15332020).

prestación pensional que eventualmente podría generarse de acceder el afiliado al derecho reconocido a cargo del régimen pensional señalado en el fallo impugnado (CSL AL15332020). Mediante auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] le asistiría razón al Fondo Porvenir en su recurso de reposición, sin embargo, consultada la línea seguida por la alta Corporación sobre este tema del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, después del año 2020 y a la actualidad, se tiene que contrario a lo afirmado en aquel auto del año 2020, en providencias mediante las cuales se resolvió recurso de queja como el aquí interpuesto, también en temas de ineficacia de traslado, se aplicó la tesis plasmada en el auto citado por esta colegiatura en la decisión recurrida. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 20 de marzo de 2025 ) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse efectuado. Además, dispuso la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones,

directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados. En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico, ni acreditó el valor de las condenasRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 7 anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $5.611.930,98. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Respecto a la jurisprudencia aludida por la demandada, CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Sin costas.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00184-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORY CECILIA AGUIRRE CHICA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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