CSJ - AL9616-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9616-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2025 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantad o por
YOMAIRA CECILIA ACOSTA BALCÁZAR contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yomaira Cecilia Acosta Balcázar promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la «ineficaciaRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y por tanto sin validez alguna » el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación a Colpensiones y que Colfondos trasladara todas sus cotizaciones y rendimientos.
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación a Colpensiones y que Colfondos trasladara todas sus cotizaciones y rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por la ciudadana YOMAIRA CECILIA ACOSTA BALCAZAR, […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A. suscrito el 31 de marzo de 1998, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
[…]
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES la totalidad de haberes que obren en la cuenta de Ahorro Individual de la aquí demandante por intereses, rendimientos, así como las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, gastos por conceptos de cuotas de seguros previsionales, y a COLPENSIONES, ordenar correlativamente, el retorno. Sumas que se deberán trasladar de manera indexada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, únicamente, COLFONDOS S.A., liquídense por secretaría. Inclúyase en ella, la suma de $2.500.000,o (sic), valor en que se estiman las agencias en derecho.
[…]
COLFONDOS S.A., liquídense por secretaría. Inclúyase en ella, la suma de $2.500.000,o (sic), valor en que se estiman las agencias en derecho.
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y CesantíasRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presentaron recurso de apelación a fin de que se revocaran las condenas que les fueron impuestas.
Al resolver los recursos de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, dispuso:
1. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, el cual queda así: ordenar a Colfondos que, en el término de 8 días hábiles, realice la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos.
Además, se ordena la devolución de las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
3. Revocar el numeral quinto de la sentencia citada.
4. Condenar en costas de esta instancia a Colpensiones.
[…]
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de
4. Condenar en costas de esta instancia a Colpensiones.
[…]
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de marzo de 2025 , tras considerar que el traslado de los fondos no genera un perjuicio económico «ya que se trata de una obligación de hacer », aunado a que el dinero no pertenece a la AFP sino al afiliado. Asimismo, señaló que los valores a reintegrar corresponden a un porcentaje mínimo de cotización que no alcanza la cuantía necesaria para recurrir en casación; adicionó que la quejosa no cumplió con la carga de de mostrar que dicho agravio económico justifica laRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 4 procedencia del recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, expuso que,
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas (sic), declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.
[…]
de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.
[…]
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los g astos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron rec onocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 19 de agosto de 2025 , el Tribunal mantuvo su determinación, precisando que, aunque los conceptos de primas de seguro y gastos de administración que se ordenó devolver debidamente indexadas, sí configuran un interés económico para recurrir en casación lo cierto es que la demandada «no allegó prueba alguna que demuestreRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01
SCLAJPT-06 V.00 5
un interés económico para recurrir en casación lo cierto es que la demandada «no allegó prueba alguna que demuestreRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que esos rubros superan los 120 SMLMV, por lo que el recurso de reposición no puede prosperar».
Adicionó que con la intervención del contador asignado a ese colegiado se liquid aron e index aron las sumas correspondientes a:
[...] comisión de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta la fecha de afiliación al fondo de pensiones privado y la fecha en la cual se emitió la sentencia de segunda instancia. Estos conceptos arrojaron la suma de $3.300.348.66 [...].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Yomaira Cecilia Acosta Balcázar.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casaciónRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de septiembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones «[…] la totalidad de haberes que
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones «[…] la totalidad de haberes que obren en la cuenta de Ahorro Individual de la aquí demandante por intereses, rendimientos, así como las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, gastos por conceptos de cuotas de seguros previsionales […] sumas que se deberán trasladar de manera indexada», y la adicionó,Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en cuanto a que se deberá devolver también «[…] el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]», debidamente indexado.
En tal orden, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada y adicionada por el fallador de segunda instancia, relacionada con la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas , siempre que sea n susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Pues se aclara que los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos financieros, frutos e intereses, se encuentran abonados en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, en
rendimientos financieros, frutos e intereses, se encuentran abonados en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, en este caso, a la promotora del litigio.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a insistir en que los rubros que debía trasladar tenían una «[...] destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente [...] » y a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, cargaRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Costas a cargo de la recurrente Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la
Costas a cargo de la recurrente Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 en favor de la demandante Yomaira Cecilia Acosta Balcázar , valor que se inclui rá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida porRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por YOMAIRA CECILIA ACOSTA BALCÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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