CSJ - AL9618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9618-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELSIE VICTORIA PEREIRA CASTELLAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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I. ANTECEDENTES

Elsie Victoria Pereira Castellar presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores y aportes ahorrados en la cuenta individual de la demandante, incluyendo los rendimientos, frutos e intereses, bonos pensionales, comisiones, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión M ínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran las cuentas de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. […]

TERCERO: NO ORDENAR la devolución a COLPENSIONES de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la ley 100 de 1993 en acatamiento de la sentencia SU 107 de 2024

Corte Constitucional.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. donde se solicitaba la no

100 de 1993 en acatamiento de la sentencia SU 107 de 2024 Corte Constitucional.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. donde se solicitaba la no devolución de los gastos o comisiones de administración y las primas de seguros, las demás excepciones de fondo o mérito,Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

3 SCLAJPT-06 V.00 incluyendo las de COLPENSIONES fueron desestimadas.

QUINTO: ABSOLVER a la Sociedad PORVENIR S.A. de las pretensiones del proceso.

SEXTO: DECLARAR que COLPENSIONES, sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, representada por el Dr. Jaime Dusán Calderon o quien haga sus veces está obligada a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad a la demandante, a brindar todas las garantías de la afiliación, a resolver la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, una vez se le reinicie a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia en el término de 30 días hábiles siguientes a la firmeza decisional y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS

Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque n en su integridad las condenas impuestas en su contra.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y

presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque n en su integridad las condenas impuestas en su contra.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones . Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, decidió: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ELSIE VICTORIA PEREIRA CASTELLAR, contra PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA Y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. trasladarán a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados aRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que

además deberá discriminar los conceptos entregados aRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.

TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el numeral sexto de la providencia, respecto a la orden dada a las AFP de trasladar, y a COLPENSIONES de recibir los aportes provenientes del RAIS, a “satisfacción y equivalencia” de esta última entidad, conforme a las consideraciones que anteceden.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural media nte auto de 16 de diciembre de 2024 . El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, si bien la demandada no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, sus intereses se limitan únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia. E sto es, su interés se remitiría a la orden de devolución de los gastos de administración, s eguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. No obstante, no acreditó erogación económica alguna que la afectara y que supere la cuantía exigida.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que , en los casos que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, p rimas de seguros previsionales ni lo

presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que , en los casos que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, p rimas de seguros previsionales ni lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , así como la indexación de tales valores, se gún la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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Mediante auto de 31 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. En dicho proveído precisó que

los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal ; y (iii) que exista interés económico

acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal ; y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (7 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende

de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. También impuso condenas en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y so brevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. seRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

7 SCLAJPT-06 V.00 circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Frente a ello, debe decirse que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. De manera que la orden de traslado de tales rubros, debidamente indexados , sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

pensión mínima. De manera que la orden de traslado de tales rubros, debidamente indexados , sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la inaplicación por parte del Tribunal de la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que talRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

8 SCLAJPT-06 V.00 cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Se recuerda que no es esta la oportunidad para plantear dicha discrepancia.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELSIE VICTORIA

PEREIRA CASTELLAR contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00003-01

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S, A. , y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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