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CSJ - AL962-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL962-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL962-2017 Radicación 66461 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo pertinente respecto del recurso de queja formulado por el apoderado de la señora MARTHA NELLY OSPINA GÓMEZ, contra el auto del Tribunal Superior de Medellín que le negó el recurso de casación por falta de interés económico, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARIA DALIA MEJÍA DE GONZÁLEZ

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

IL ANTECEDENTES La señora María Dalia Mejía de González, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Alberto González Salazar. En la demanda solicito vincular como interviniente ad excludendum a la señora Martha Radicación n. 48962

I. ANTECEDENTES El demandante, señor Henry Norza llamó a juicio a Ranpetrol Ltda, y solidariamente a sus socios, señores

Domingo Antonio Rangel Castro, Gilberto Montejo Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, así como a las sociedades Colpetser Ltda. y Petrobras Internacional S.A. Braspetro en Liquidación, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara responsable a la empresa

Ranpetrol del no pago de las cesantías; intereses sobre las mismas; primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; derivados del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la mencionada empresa, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002; y como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los socios y empresas ya citadas, a pagar a favor del demandante, las sumas que resulten por los conceptos ya enunciados, más las costas del proceso (f. 155 y 156). Afirmó el demandante, como soporte fáctico de sus peticiones, que empezó a laborar para la empresa Ranpetrol el día 12 de junio de 2000, en trabajos de soldadura en la tubería de alta presión de los pozos petroleros, para Petrobras Internacional S.A. en liquidación, dueña de la obra, por parte de Ranpetrol, contratista y que devengaba para los años 2001 y 2002 la suma de $2.600.000 mensuales.

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Radicación n. 48962 Fue afiliado al sistema integral de seguridad social y que la demandada y los demandados solidariamente no le pagaron en el periodo que prestó sus servicios, los derechos laborales listados en precedencia, motivo por el cual se tipificaba la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. La sociedad demandada Ranpetrol Ltda., sus socios, Colpetser, contestaron la demanda. Los socios Domingo Antonio Rangel Castro, Gilberto Montejo Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, a través de curadora

contestaron la demanda limitándola a la respuesta a los hechos, manifestando que se atenía a lo que se probara, salvo el octavo que dijo ser cierto, es decir el del otorgamiento del poder para actuar entregado por el demandante a su apoderado para iniciar esta acción, y oponiéndose a todas las pretensiones deprecadas. Por su parte, Braspetro en Liquidación la contestó, señalando no constarle los cinco primeros hechos; manifestando frente al sexto no ser un hecho; negando el séptimo y guardando silencio frente al octavo. Indicó, que la empresa Braspetro en Liquidación no había sido empleadora del demandante, por lo que no tenía ningún tipo de obligación con el actor, pues la relación de trabajo lo fue con la demandada Ranpetrol Ltda., empresa autónoma, independiente y por cuyos SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 50398 falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del sujeto pasivo de la acción. Por su parte, la curadora ad litem de los demás herederos determinados e indeterminados de Ana Lucía Correa viuda de Betancur, manifestó que carecía de fundamentos fácticos y probatorios para oponerse a las pretensiones, y que, además, no le constaba hecho alguno.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la demanda bajo los siguientes términos: Admitir la presente demanda ordinaria laboral impetrada por

FANY DE JESÚS ARANGO GÓMEZ y LUZ INÉS CHICA ARANGO, quienes demandan para sí y para la sucesión de MIGUEL ANGEL CHICA TABORDA, en contra de la sucesión de la sucesión de LUCÍA o ANA LUCÍA CORREA VIUDA DE BETANCUR y sus herederos conocidos e indeterminados [...]. Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, condenó a la sucesión de Ana Lucía Correa viuda de Betancur a reconocer a favor de: i) la sucesión de Miguel Ángel Chica Taborda la suma de $21.390.835,00 por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 26 de marzo de 2006; ii) la cónyuge supérstite de Miguel Chica, Fanny de Jesús Arango Gómez, la suma de $20.035.715,00 por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009; iii) a continuar pagándole la pensión de

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A Radicación n. 52071 señora Garzón «convivió durante unos dos años con su esposo, b) la ratificación bajo juramento de la señora Cáceres que afirmó que la demandante «atendía al señor Gil Rivera en su ropa, alimentación o enfermedad durante los últimos cinco (5) años a su fallecimiento, argumentando que lo dicho en la Notaria de los dos años de convivencia es falso» porque los conocía hacía más de 15 años viviendo en arriendo en su casa, concluyendo que la accionante «si

estuvo haciendo vida marital permanente con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta su muerte, lo que se corrobora con la partida eclesiástica de matrimonio y el registro civil del mismo, procreando un hijo». Agregó que en las declaraciones extraproceso no aparece que la pareja GilGarzón se encontrara separada desde hacía 10 años previos al deceso, como lo argumentaba el apoderado de Provenir S.A., y que tampoco existía documento que demostrara cesación de efectos civiles del matrimonio católico o que haya variado la condición de cónyuges.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 49463 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 y 10 del CST; y 80 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política; 145 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración del cargo explica el recurrente que la entidad demandada, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, le reconoció a la demandante una pensión sanción mediando decisión judicial dado sus servicios prestados a la recurrente por más de 10 años y menos de 15 años, a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $406.000. Pasa el recurrente a sostener que; «la demandante promovió con anterioridad al presente juicio, un proceso

ordinario laboral contra la misma entidad y por las mismas pretensiones, por la cual se le condenó al pago de la pensión sanción conforme obra en las piezas procesales a folios 149 a 179; y 189 a 208, que contienen los fallos de primera y segunda instancias y el de casación también afirma que está probado y que no es cuestión de discusión que; en cumplimiento de las citadas sentencias, la demandada le reconoció la pensión sanción a la demandante. Considera la censura que está probado que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada desde la contestación de la demanda sin que la misma hubiese sido tenida en cuenta en los fallos de instancia a pesar de haberse sustentando en la apelación. Por lo tanto, NO Radicación n. 53181 norma adjetiva señalada en el articulo (sic) 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que lo condujo a violentar el numeral segundo del articulo (sic) 259 y el 260 CST, en armonía con los artículos 11, 36, 288 y 289 de la ley (sic) 100 de 1993; en concordancia con los decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994 y los mandatos superiores 29, 48, 53 y 230. Lo precedente, lo sustenta de la siguiente manera: El actor DANIEL RAMON (sic) PALENCIA FLOREZ (sic) demando (sic) al empleador ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S. A. con el propósito que se condenara al reconocimiento y pago de la

pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CS T. El juez del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día O1 de octubre de 2010, dicto (sic) sentencia declarando probada la excepción propuesta por la parte demandada de COSA JUZGADA y la ABSOLVIO (sic) de todos los cargos formulados en la demanda. El negocio subió al superior en recurso de alzada presentado por la parte demandante como único apelante, el juez Ad Quem resolvió mediante providencia de 30 de junio de 2011 declarar NO probada la excepción propuesta por la parte demandada de COSA JUZGADA, pero en su lugar REVOCAR (sic) la sentencia de primer grado en esta parte pero, CONFIRMANDOLA en todo lo demás. Consideramos que el juez ad quem, al pronunciarse de la manera como lo hizo, desconoció el derecho del único apelante, que lo fue el trabajador ya que el empleador mostró su total conformidad con el pronunciamiento del juez a quo, al no presentar ninguna objeción y por ende no apeló tal decisión. Como es lógico, el recurso de apelación presentado por el único apelante, en este caso el demandante, estaba direccionado a destruir únicamente la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada la cual fue declarada por el juez de instancia. En consecuencia, por ser el único punto de derecho sobre el cual el demandante mostró su inconformismo y el demandado su conformismo, el tribunal debió pronunciarse únicamente a este punto y no a los cuales la parte demandada estuvo de acuerdo. Esto, debido a que por mandato superior 230

los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y en este caso, la ley procesal le señala que la sentencia deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Radicación n 55970 vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado, en el sentido de señalar como resultado deda hermenéutica impartida al artículo 36 de la Ley 100 citado, que un correcto entendimiento del precepto conduce a que la aplicación de un régimen pensional precedente reclama de parte del interesado su pertenencia a él antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, tiene que haberlo cobijado en algún momento en que ese régimen anterior tuvo vigencia, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Esta situación es distinta a la circunstancia de no ser cotizante activo a 1% de abril de 1994, pues en esta hipótesis la persona sí pertenecía a algún régimen, pero no se encontraba sufragando aportes al momento del tránsito legislativo. Para ilustrar el criterio basta remitirse a las sentencias CSJ SL, 2129-2014 y CSJ SL, 8801 -2015, donde expuso la Corporación: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, Y por consiguiente, se le

aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia,

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