CSJ - AL9620-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9620-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00056-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 7 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 2 0 de febrero de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la llamada en garantía LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO—, y las recurrentes.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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I. ANTECEDENTES
Flor Marina Espinosa Blanco pr esentó demanda ordinaria laboral contra Protección, Porvenir y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
Flor Marina Espinosa Blanco pr esentó demanda ordinaria laboral contra Protección, Porvenir y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó, en primer lugar, que se condenara a la primera a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, gastos de administración y bonos pensionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, debidamente indexados. En segundo lugar, y en concordancia, pidió que se ordenara a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por P rotección, con la respectiva actualización de la historia laboral de la actora como afiliada activa. En tercer lugar, pretendió que se declare que acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez el día 26 de noviembre de 2018 . Finalmente, solicitó que se dé aplicación a los principios ultra y extra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Protección y Porvenir son solidariamente responsables, por falta de asesoría técnica y profesional, del traslado de la demandante del RSPMPD al RAIS. En consecuencia, resolvió:Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES
RAIS. En consecuencia, resolvió:Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES incoadas en el presente proceso formuladas por FLOR MARINA
ESPINOSA BLANCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A.; por los argumentos expuestos en precedencia.
[…]
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A[.]” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S. A.”, a reconocer y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $17.121.291, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales, que debía recibir en el régimen (sic) de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2024 , las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE […]
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
junio de 2024 , las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE […]
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A[.]” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 1º de julio de 2024, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que ex iste entre la pensión que debe cancelar dichas administradoras de fondos de pensiones y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida (sic), que para el año 2024 asciende a la suma de $1.607.415, y hasta cuando subsis ta dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago, de acuerdo con los porcentajes señalado s en la parte motiva de esta sentencia. Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perju icios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
(sic) “PROTECCIÓN S. A.”, en la demanda de reconvención […] […]Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (sic) “COLPENSIONES” y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la decisión anterior, la demandante y las demandadas Porvenir y Protección interpusieron recurso de apelación. Protección manifestó que las pruebas allega das con la contestación de la demanda no fueron debidamente valoradas. Consideró haber acreditado que cumplió con el deber de informar sobre las condiciones en que sería reconocida la pensión de vejez a la demandante , y que la accionante las conoció y aceptó. Adicionalmente, controvirtió la condena del reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro , toda vez que no fue Protección quien realizó el traslado inicial del RSPMPD al RAIS.
Por su parte, Porvenir solicitó que se le absuelva de las condenas. Argumentó que la ley establece las modalidades para la liquidación de las mesadas pensionales , tanto en el RAIS como en el RSPMPD. Señaló que las pensiones en este último régimen son más elevadas, debido a los subsidios que
condenas. Argumentó que la ley establece las modalidades para la liquidación de las mesadas pensionales , tanto en el RAIS como en el RSPMPD. Señaló que las pensiones en este último régimen son más elevadas, debido a los subsidios que recibe. En consecuencia, sostuvo que no procede reconocer ni pagar a la accionante la diferencia entre la mesada pensional otorgada en el RAIS y la que habría recibido en Colpensiones si no se hubiera trasladado de régim en. Manifestó que , de aceptarse l as condenas , las administradoras del RAIS serían siempre responsables por cubrir dicha diferencia . Además, comentó que en los procesos de resarcimiento de perjuicios no solo se debe analizar la conducta de la AFP sino también de laRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
5 SCLAJPT-06 V.00 demandante; análisis que , afirma, pasó por alto el Juez de instancia.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán de la siguiente manera:
[...]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A” y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
[...]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A” y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a reconocer y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $42’760.203, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía recibir en el régimen
(sic) de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 24 de enero de 202 5, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando PROTECCIÓN
S. A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima
de enero de 202 5, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando PROTECCIÓN
S. A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conformeRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
6 SCLAJPT-06 V.00 al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago en partes iguales. Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
En virtud de dicha determinación, las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 27 de marzo de 2025. Para ello, consideró que no le asiste « interés jurídico económico» para recurrir, ya que:
[…] el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para Protección S. A. y Porvenir S. A., está constituido por las pretensiones que le fueron impuestas en ambas instancias.
recurrir, ya que:
[…] el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para Protección S. A. y Porvenir S. A., está constituido por las pretensiones que le fueron impuestas en ambas instancias. Sumas de dinero que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000:
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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Para tal efecto, Protección S. A. manifestó que el acceso a la administración de justicia en sede de casación no se debe limitar al cumplimiento del requisito de una cuantía de 120 SMMLV. Resaltan que la obligación que se impone en el asunto en discusión es de tracto sucesivo. Es decir, puede ir más allá de la expectativa de vida de la pensionada, al trasladarse ese beneficio a sus beneficiarios ante su fallecimiento. Sustentan su postura en su interpretación de los proveídos CSJ AL1662-2020 y SL769-2022.
Por otro lado, Porvenir S. A. sostuvo, en primer lugar, que el Tribunal, al realizar la operación aritmética del interés para recurrir, no tuvo en cuenta todos los factores que inciden en el valor de las condenas. En segundo lugar, afirmó que los cálculos efectuados por la sociedad reflejan que las condenas superan los 120 SMMLV . En tercer lugar, señal ó que el valor total del retroactivo por las diferencias entre la
inciden en el valor de las condenas. En segundo lugar, afirmó que los cálculos efectuados por la sociedad reflejan que las condenas superan los 120 SMMLV . En tercer lugar, señal ó que el valor total del retroactivo por las diferencias entre la mesada del RSPMPD y la pagada por Protección , debidamente indexadas, es de $50.232.687, por el periodo comprendido entre febrero de 2020 hasta marzo de 2025. En cuarto lugar, estimó que el monto por cancelar por diferencia pensional a cargo de Porvenir corresponde a $199.709.603, teniendo en cuenta la expectativa de vida del grupo familiar con derecho a la pensión . En quinto lugar, calculó que el valor completo por las condenas impuestas asciende a $249.942.290, monto que supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para el año 2025 (f.os 329 al 340 c. del Tribunal).Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no concederles el recurso extraordinario de casación. Para ello, precisó que:
[…] se considera que no existe interés jurídico -económico suficiente para interponer recurso, ya que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia para Protección S.A. y Porvenir S.A. radica en las pretensiones impuestas en segunda instancia, las cuales corresponden, de un lado a la suma de $42’760.203 por concepto de lucro cesante consolidado debidamente indexado y, por otro, al equivalente de la diferencia que existe
S.A. radica en las pretensiones impuestas en segunda instancia, las cuales corresponden, de un lado a la suma de $42’760.203 por concepto de lucro cesante consolidado debidamente indexado y, por otro, al equivalente de la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando Protección S. A. y la que resulta de hab erse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922 hasta cuando subsista dicha prestación, teniendo en cuenta para su cálculo la expectativa de vida de la demandante Flor Marina Espinosa B lanco, no así la de su grupo familiar, sumas de dinero que no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, es decir, $170.820.000 […]
[…]
Aunque las demandadas recurrentes sostienen que ante la ausencia de la demandante el derecho pensional que actualmente percibe puede extenderse a sus beneficiarios, en este caso, su cónyuge masculino, quien según informó la AFP Porvenir S. A. nació el 17 de agosto de 1960, lo cierto es que, de acuerdo a los parámetros establecidos sobre la expectativa de vida en Colombia (hombres 74,48 años y mujeres 80,131), existe mayor probabilidad que la actora Flor Marina Espinosa Blanco le sobreviva, p ues atendiendo s u fecha de nacimiento – 26 de noviembre de 1961, se estima que puede llegar a vivir hasta el año 2041, mientras que su pareja siendo hombre, hasta el año 2035.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
año 2041, mientras que su pareja siendo hombre, hasta el año 2035.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual l as opositoras guardaronRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
9 SCLAJPT-06 V.00 silencio, y Flor Marina Espinosa Blanco aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas .
está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte , si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Asimismo, se debe verificar que la condenaRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
10 SCLAJPT-06 V.00 sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia . Así, se mantuvo en declarar que Protección S. A. y Porvenir S. A. son responsables por la falta de asesoría técnica y profesional en el momento en que la actora efectuó su traslado del RSPMPD al RAIS. Igualmente, ratificó la decisión de absolver a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones presentadas en su contra. Adicionalmente, modificó: (i) el monto y periodo de causación del lucro cesante consolidado, o indemnización total de perjuicios , (ii) la declaratoria de responsabilidad solidaria, para determinar que las demandadas deben responder en partes iguales y compartida el valor que se calcule por concepto de lucro cesante
monto y periodo de causación del lucro cesante consolidado, o indemnización total de perjuicios , (ii) la declaratoria de responsabilidad solidaria, para determinar que las demandadas deben responder en partes iguales y compartida el valor que se calcule por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, (iii) el monto por pagar a título de lucro cesante futuro, equivalen te a la diferencia entre la pensión que viene cancelando Protección S. A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen RSPMPD, tasadas, respectivamente, en un salario mínimo mensual legal vigente y en la suma de $2’063.922 para el año 2025, y (iii) la fecha a partir de la cual se debe iniciar el pago de la diferencia pensional.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte 120Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
11 SCLAJPT-06 V.00 veces el salario mínimo mensual legal vigente para la época del fallo de segundo grado. Se entiende que la expresión cuantía utilizada en este precepto equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria. En el caso de referencia, a la data de la sentencia de segundo grado (20 de febrero de 2025), ascendía a la suma de $170.820.000.
Es pertinente precisar que la sentencia recurrida establece que Porvenir S. A. y Protección S. A. deben compartir en partes iguales el pago del monto total
a la suma de $170.820.000.
Es pertinente precisar que la sentencia recurrida establece que Porvenir S. A. y Protección S. A. deben compartir en partes iguales el pago del monto total correspondiente al lucro cesante consolidado y de la diferencia pensional a título de lucro cesante futuro , por concepto de indemnización o reparación de perjuicios económicos.
Así las cosas , procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de las recurrentes. Se han cuantificado así:
- Interés económico para recurrir de Porvenir
Realizados los cálculos aritméticos, el monto total por lucro cesante consolidado , con su respectiva indexación , corresponde a $ 49.081.887,83.
DESDE HASTA PENSIÓN EN COLPENSIONES PENSIÓN RECONOCIDA EN RAIS DIFERENCIA NÚMERO DE MESADAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/02/2020 AL 20/02/2025 VALOR INDEXACIÓN AL 20/02/2025 1/02/2020 31/12/2020 $ 1.478.819,00 $ 877.803,00 $ 601.016,00 12 $ 7.212.192,00 $ 2.922.703,89 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.502.627,99 $ 908.526,00 $ 594.101,99 13 $ 7.723.325,82 $ 2.756.854,80
1/01/2022 31/12/2022 $ 1.587.075,68 $ 1.000.000,00 $ 587.075,68 13 $ 7.631.983,82 $ 1.755.888,94 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.795.300,01 $ 1.160.000,00 $ 635.300,01 13 $ 8.258.900,10 $ 843.312,14 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.961.903,85 $ 1.300.000,00 $ 661.903,85 13 $ 8.604.750,03 $ 297.333,30 1/01/2025 20/02/2025 $ 2.063.922,85 $ 1.423.500,00 $ 640.422,85 1,67 $ 1.067.371,41 $ 7.269,57 TOTAL 40.498.523,19$ 8.583.362,64$Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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Para el cálculo del lucro cesante futuro se tuvo en cuenta la expectativa de vida de la demandante Flor Marina Espinosa Blanco. Como resultado, arrojó un valor global de $203.142.127,57.
En atención a lo establecido en la sentencia impugnada, se detalla a continuación el monto que debe cancelar Porvenir S. A. , que equivale al 50% de los conceptos indicados. Esto contrasta con lo expuesto por la recurrente en su sustentación y en el cálculo presentado . Se evidencia que la entidad erró al calcular sobre el 100% las condenas impuestas, cuando la responsabilidad del pago es compartida con Protección S. A.
en su sustentación y en el cálculo presentado . Se evidencia que la entidad erró al calcular sobre el 100% las condenas impuestas, cuando la responsabilidad del pago es compartida con Protección S. A.
Así las cosas, se tiene que el interés económico de Porvenir S. A. asciende a la suma de $126.112.006,70, por los conceptos de lucro cesante consolidado entre el 1 de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, y de lucro cesante futuro por indemnización de perjuicios y reparación integral en favor de la accionante . Dicho valor no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 20 de febrero de 2025 (fecha de la sentencia del Tribunal ) se traducían en $170.820.000. En
SEXO: FLOR MARINA ESPINOSA MUJER
FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1961
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 20/02/2025
EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 63,24
AÑOS ESPERADOS DE VIDA 24,40
NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 13
NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 317,20
DIFERENCIA PENSIONAL $ 640.422,85
TOTAL 203.142.127,57$ INCIDENCIA FUTURA VALOR 100% VALOR DEL 50% PARA PROTECCIÓN SA. VALOR DEL 50% PARA PORVENIR S.A.
DIFERENCIA PENSIONAL $ 640.422,85
TOTAL 203.142.127,57$ INCIDENCIA FUTURA VALOR 100% VALOR DEL 50% PARA PROTECCIÓN SA. VALOR DEL 50% PARA PORVENIR S.A.
DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/02/2020 AL 20/02/2025 40.498.523,19$ 20.249.261,59$ 20.249.261,59$ INDEXACIÓN AL 20/02/2025 8.583.362,64$ 4.291.681,32$ 4.291.681,32$ INCIDENCIA FUTURA 203.142.127,57$ 101.571.063,79$ 101.571.063,79$ TOTAL 126.112.006,70$ 126.112.006,70$ CONCEPTOS:Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
13 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, se deberá declarar denegado el recurso de casación.
- Interés económico para recurrir de Protección
Se parte de entender que generaría una afectación económica la decisión de condenar a Protección S. A. a reconocer y pagar a la demandante el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro , a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos . Sin embargo, la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto al que ascendería ese agravio. Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , por un lado, a controvertir el monto exigido por Ley para recurrir en casación y, por otro lado, en buena parte , a atacar la decisión del fallador de
reposición y queja van dirigidos , por un lado, a controvertir el monto exigido por Ley para recurrir en casación y, por otro lado, en buena parte , a atacar la decisión del fallador de instancia. Con ello, se pasó por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir la normatividad y los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que le causa la sentencia (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Lo anterior es un requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar los recursos de casación propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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Costas a cargo de las recurrentes Porvenir S. A. y Protección S. A. , en favor de Flor Marina Espinosa Blanco , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 , que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la llamada en garantía LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO—, y las recurrentes.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00056-01
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SCLAJPT-06 V.00
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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