CSJ - AL9621-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9621-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9621-2025 Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 2025, mediante el cual decidió «rechazar» el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 1 3 de febrero de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOAQUÍN

EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Joaquín Eduardo Jiménez Castro promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, solicitó: (i) que se condene a la primera citada a devolver a Colpensiones el valor de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, con sus

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, solicitó: (i) que se condene a la primera citada a devolver a Colpensiones el valor de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, con sus respectivos rendimientos, (ii) ordenar a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A. , y actualizar la historia laboral del actor como cotizante afiliado, y (iii) el reconocimiento y pago de pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS

(sic) para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante JOAQ UIN (sic) EDUARDO JIMENEZ (sic) CASTRO, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con la totalidad de sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima todo esto indexado estando COLPENSIONES obligado a recibirlos. […]

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (sic) una vez se hagan las devoluciones a reconocer y pagar pensión de vejez a favor del señor JOAQUIN (sic)

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (sic) una vez se hagan las devoluciones a reconocer y pagar pensión de vejez a favor del señor JOAQUIN (sic) EDUARDO JIMENEZ (sic) CASTRO, […], a partir del 1 de julio del 2022, en la suma de $5.386.321 y en razón de 13 mesadas anuales, y en cuantía de $6.093.006 a partir de enero de 2023, mesada que deberá ser actualizada anualmente con base al IPC.

[…]

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINSTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar porRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01

3 SCLAJPT-06 V.00 concepto de retroactivo pensional a favor del demandante, a partir del 1 de julio del 2022 hasta el 30 de mayo del 2023, la suma de $60.635.325, debidamente indexado al momento de su pago, como resultado de haber descontado el valor de $7.533.955 del retro activo total, por concepto del aporte de salud y las mesadas que se sigan causando, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

S[É]PTIMO: Autorizar a (sic) ADMINSTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente las cotizaciones del 12% equivalentes al sistema de salud de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

OCTAVO: ORDENAR a la demandada ADMINSTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., que proceda a

salud de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

OCTAVO: ORDENAR a la demandada ADMINSTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., que proceda a Incluir en nómina de pensionados al Sr. JOAQUIN (sic) EDUARDO JIMENEZ (sic) CASTRO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En este, Colpensiones solicitó q ue se revis aran las sumas aritméticas y la tasa de reemplazo aplicada a la fórmula para determinar el valor de la mesada pensional y del retroactivo.

Por otro lado, requirió que se reali zara un control de legalidad, toda vez que el actor continuaba cotizando al sistema.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 1 3 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia deRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01

4 SCLAJPT-06 V.00 fecha veintiuno (21) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JOAQUIN (sic) EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A[.], en el sentido de:

Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JOAQUIN (sic) EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A[.], en el sentido de: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S. A[.] de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal […]

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JOAQUIN (sic) EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A[.], en el sentido de: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer pensión de vejez al demandante condicionándolo a la desafiliación del sistema y la mesada será liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la opción más favorable de las dos ofrecidas por la ley, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia y en su lugar se dispone: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (Negrilla dentro del texto original).

En virtud de dicha decisión la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, aduciendo ser la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación,

instancia. (Negrilla dentro del texto original).

En virtud de dicha decisión la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, aduciendo ser la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado y «rechazado» por el Tribunal mediante auto de 26 de marzo de 2025, tras considerar que: […] ha de recordarse que la legitimación adjetiva constituye uno de los requisitos de validez para la interposición de los recursos en el proceso laboral, de tal manera que su carencia los torna inviables. Esto se enmarca dentro del ius postulandi, que no es más que la facultad de una persona para intervenir en el proceso, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero. Cuando se pretenda comparecer al proceso judicial en representación de un tercero, se debe demostrar la calidad de abogado, lo c ual se acredita a través de la presentación de la tarjeta profesional del togado y el poder que lo autoriza a actuar dentro de determinado proceso.

Visto lo anterior, se encuentra que la señora Alzamora NaranjoRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 5 SCLAJPT-06 V.00 interpuso recurso de casación en nombre de la demandada Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderado (sic) de esta, sin embargo, no obra en el dosier copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.

Auscultado el expediente, por el contrario, se observa que, mediante escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de

Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.

Auscultado el expediente, por el contrario, se observa que, mediante escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS para que actuara en su representación dentro del presente proceso. Poder que fue sustituido a la Dra. Laura Vanessa Castrillón Galeano, a quien se le reconoció personería como apoderada sustituta.

Por lo anterior, ante la ausencia del poder conferido presuntamente por (sic) demandada Colpensiones a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S. A. S y/o de la sustitución de poder emanada a dicha sociedad, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien e n nombre de la demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual impone que esta Sala lo rechace.

Inconforme con la anterior providencia la abogada referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en favor de Colpensiones en el que manifestó: De conformidad con el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, la sustitución de poder fue remitida al Juzgado de origen del proceso de la referencia, es decir, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, el día 28 de febrero de 2025, a las 12:21 p.m., desde el correo electrónico litigios@utabogados.com, tal como se evidencia en los documentos anexos. En dicha comunicación se adjuntaron los siguientes documentos:

p.m., desde el correo electrónico litigios@utabogados.com, tal como se evidencia en los documentos anexos. En dicha comunicación se adjuntaron los siguientes documentos:

Escritura pública No. 0014 de 2025, en la cual COLPENSIONES, identificada con NIT No. 900.336.004 -7, mediante la cual COLPENSIONES le confiere poder general a la Unión Temporal EVB Abogados

Sustitución de poder para actuar, emitido por la Unión Temporal EVB Abogados, otorgado a mi persona, quedando facultada para actuar en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P.

Certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera de ColombiaRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 6

SCLAJPT-06 V.00

RUT de la Unión Temporal EVB Abogados.

Mediante auto de 2 3 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo como apoderada sustituta de la recurrente Colpensiones y mantuvo su decisión, para lo cual expresó: […] corresponde advertir que el reparo formulado por la parte demandada, Colpensiones, no está llamado a prosperar. Si bien para la fecha de expedición de la presente providencia la sociedad Unión Temporal EVB Abogados allegó al expediente copia del poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (sic), no es menos cierto que, al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, se incurrió en la omisión de anexar

Unión Temporal EVB Abogados allegó al expediente copia del poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (sic), no es menos cierto que, al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, se incurrió en la omisión de anexar el instrumento que acreditara la representación judicial y, por ende, la legitimación adjetiva del compareciente.

Tal deficiencia procesal, atribuible exclusivamente a la parte recurrente, constituye un incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la válida interposición del recurso […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las parte s opositoras guardaron silencio. Posteriormente al término del traslado , Porvenir S. A. allegó escrito contentivo de «alegatos de conclusión».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que para ejercitar los medios de impugnación debe contarse conRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 7 SCLAJPT-06 V.00 «legitimación adjetiva », entendida como presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como un requisito esencial y sin el cual no se puede verificar la viabilidad de estos. Por ello, quienes hayan de comparecer en el proceso deben hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, quien debe contar la autorización a través de un poder que lo faculte para actuar

(CSJ AL3377-2025).

el proceso deben hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, quien debe contar la autorización a través de un poder que lo faculte para actuar

(CSJ AL3377-2025).

En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales, cuando las partes pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio de m andatario, debidamente facultado para actuar en el proceso, mediante poder conferido, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ AL2507-2023).

Descendiendo al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que no le asiste razón al juez plural en negar y rechazar por falta de legitimación adjetiva el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 , toda vez que en el expediente se verifica la prueba de la sustitución de poder en favor de la profesional del derecho Mayra Camila Alzamora Naranjo con anterioridad a la interposición del recurso de casación.Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 8

SCLAJPT-06 V.00

Lo anterior se constata con el poder general concedido por Colpensiones a Unión Temporal EVB Abogados , mediante Escritura Pública n.° 0014, de fecha 10 de enero de 2025, suscrita ante la notaría 71 del círculo de Bogotá D. C. (f.os 153 al 156 del c. del Tribunal), y la sustitución de poder

mediante Escritura Pública n.° 0014, de fecha 10 de enero de 2025, suscrita ante la notaría 71 del círculo de Bogotá D. C. (f.os 153 al 156 del c. del Tribunal), y la sustitución de poder otorgada por el representante legal de Unión Temporal EVB Abogados a la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo (f.° 203 c. del Tribunal), la cual se constata en la copia del correo electrónico enviado el día 28 de febrero de 2025, a las 12:21 p.m., desde el correo electrónico litigios@utabogados.com.

Asimismo, a través de l certificado de existencia y representación legal de la sociedad Jurídica Abogados y Consultores S. A. S. se evidencia que la doctora referida figura como profesional del derecho para actuar en representación de esta, sociedad que integra la Unión Temporal EVB Abogados (f.o 171 al 175 del c. del Tribunal).

En ese orden, de conformidad con el artículo 75 del CGP aplicable en materia laboral por integración normativa , es claro que la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo contaba con poder judicial y, por ende, tenía legitimación adjetiva para actuar en favor de Colpensiones a la fecha de presentación del recurso extraordinario de casación (10 de marzo de 2025).

Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el órgano colegiado incurrió en error al descartar el requisito de legitimación adjetiva y, enRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 9 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, no conceder el recurso de casación y disponer

descartar el requisito de legitimación adjetiva y, enRadicación n.°13001-31-05-009-2022-00185-01 9 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, no conceder el recurso de casación y disponer el «rechazo» del mismo.

Por lo anterior , se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso a fin de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Sin costas , por cuanto el escrito de «alegatos de conclusión» allegado por la parte opositora Porvenir S. A. se presentó por fuera del término del traslado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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