CSJ - AL9631-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9631-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud radicada ante esta corporación por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra «el auto que negó el recurso extraordinario de casación notificado el 12 de julio de 2025» invocado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por ROXANA HENAO JARAMILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , hoyRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 2
SCLAJPT-06 V.00
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia CSJ AL5119-2025, dictada el 20
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia CSJ AL5119-2025, dictada el 20 de mayo de 2025 y notificada por estado de 12 de agosto de la misma anualidad , esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S. A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala La boral del Tribunal Superior de Cali. Como consecuencia, también se ordenó la devolución del plenario.
Asimismo, con el memorial allegado el 14 de agosto de 2025, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición «y en subsidio de queja» contra «el auto que negó el recurso extraordinario de casación notificado el 12 de julio de 2025», escrito que por su ambigüedad e impresión amerita la transcripción literal de sus partes en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
En el referido auto, el H. Tribunal, para no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada, indicó en resumen que esta no demostró el interés jurídico respecto del agravio sufrido con la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por
calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 3
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Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.
[...]
III. SOLICITUD
Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal REVOCAR la providencia del 12 de julio dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada.
En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA, para lo cual quedo atenta a si es necesario, pagar las copias de la reproducción de las piezas necesarias para que se surta (negrilla propia del documento).
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del
a si es necesario, pagar las copias de la reproducción de las piezas necesarias para que se surta (negrilla propia del documento).
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
Para esta sala de la Corte resulta imperativo precisar que en el presente asunto no concurren los presupuestos procesales necesarios para acceder favorablemente a lo solicitado por la sociedad recurrente , Porvenir S. A. Tras el análisis del memorial contentivo del recurso de reposición «y en subsidio de queja», se advierte que los pedimentos formulados no corresponden con las actuaciones procesales surtidas en el expediente, conforme pasa a exponerse.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 4
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Inicialmente, mediante auto CSJ AL5119-2025, emitido el 20 de mayo y notificado por estado el 12 de agosto de la misma anualidad, esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenando la devolución del plenario.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, Porvenir S. A. presentó ante esta sala especializada «recurso de reposición y en subsidio de queja», inexplicablemente, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali . En su escrito solicitaba «REVOCAR la providencia del 12 de julio dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO
en subsidio de queja», inexplicablemente, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali . En su escrito solicitaba «REVOCAR la providencia del 12 de julio dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada ». Además, pidió que « En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA».
Cabe recordar que el recurso de casación, por un lado, es concedido o denegado por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores , de acuerdo con el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por otro lado, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidir si es o no admisible dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la norma en mención.
En el caso en revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el recurso de casación a Porvenir
S. A., mediante auto de 15 de octubre de 2024. En dichaRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01
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providencia se manifestó que a la entidad le asistía interés económico para recurrir. Sin embargo, esta sala de casación, en el marco de su competencia, al estudiar sobre la admisión del recurso extraordinario , lo inadmitió por ausencia de interés jurídico. M ediante proveído CSJ AL5119 -2025, se resaltó como razón de la decisión tomada que la recurrente no apeló la decisión de primera instancia.
del recurso extraordinario , lo inadmitió por ausencia de interés jurídico. M ediante proveído CSJ AL5119 -2025, se resaltó como razón de la decisión tomada que la recurrente no apeló la decisión de primera instancia.
Ahora bien, respecto al memorial presentado por Porvenir S. A. , cabe señalar que la recurrente no individualizó ni identificó el auto que aspiraba derruir. En el escrito se citó una providencia de « 12 de julio dos mil veinticinco (2025)», la cual, sea preciso advertir, no existe en el proceso y tampoco corresponde a la emitida por la corporación. Aunado a ello, lo pretendido por la censura no está alineado con lo decidido por la Sala en providencia anterior. Lo cierto es que los planteamientos esbozados por la recurrente no hacen alusión a lo allí resuelto ni controvierten el motivo por el cual se inadmitió la casación, es decir, la señalada falta de interés jurídico.
Sentado lo anterior , se advierte que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso faculta a esta corte para encauzar el trámite de un recurso improcedente adecuándolo al mecanismo procesal que corresponda . Sin embargo, dicha prerrogativa no resulta aplicable en el caso concreto, dado que , tal y como se dejó visto, las múltiples falencias en su formulación impiden su adecuación y, en consecuencia, conducen a su rechazo.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 6
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Ahora bien , en lo atinente al recurso de «queja», en
consecuencia, conducen a su rechazo.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 6
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Ahora bien , en lo atinente al recurso de «queja», en subsidio del de reposición interpuesto por la pasiva, se advierte que también es abiertamente improcedente . Al respecto, se señala el literal a) del artículo 15 del C PTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 . Dicho articulado establece los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, el artículo 68 del CPTSS establece que el recurso de queja procederá ante el inmediato superior «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ». De él se desprende que este medio de impugnación se torna inviable en este caso frente al auto que inadmite, en la medida en que esta corporación no tiene superior jerárquico , por ser el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral.
Dadas las particularidades que rodean el disenso de la impugnante, se resalta que esta corte ostenta l ímites competenciales. C omo se ha reiterado, únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación, lo que trae consigo la improcedencia del presente mecanismo y, en consecuencia, su rechazo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01
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PRIMERO: RECHAZAR lo solicitado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. , atendiendo las razones expuestas.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-12-19ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Roxana Henao Jaramillo
Demandada: Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y
Colpensiones.
Radicación: 76001-31-05-010-2020-00209-01
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador.
Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el presente asunto, advierto necesario aclarar mi voto respecto a la determinación de la Sala de rechazar la reposición contra el auto que inadmitió el recurso de casación a la demandada Porvenir S.A.
Me refiero, en particular, a que en el presente asunto a través de la providencia CSJ AL5119 -2025 dictada el 20 de mayo de 2025 y notificada por estado de 12 de agosto de la misma anualidad, este Sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia de 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Contra dicha determinación Porvenir S.A. interpuso en tiempo el 14 de agosto de 2025 recurso de reposición y en
sentencia de 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Contra dicha determinación Porvenir S.A. interpuso en tiempo el 14 de agosto de 2025 recurso de reposición y en subsidio queja.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01
2 Las razones que motivaron el rechazo de la reposición son las siguientes:
[…] respecto al memorial presentado por Porvenir S. A., cabe señalar que la recurrente no individualizó ni identificó el auto que aspiraba derruir. En el escrito se citó una providencia de «12 de julio dos mil veinticinco (2025) », la cual, sea preciso advertir, no existe en el proceso y tampoco corresponde a la emitida por la corporación. Aunado a ello, lo pretendido por la censura no está alineado con lo decidido por la Sala en providencia anterior. Lo cierto es que los planteam ientos esbozados por la recurren te no hacen alusión a lo allí resuelto ni controvierten el motivo por el cual se inadmitió la casación, es decir, la señalada falta de interés jurídico.
Sentado lo anterior, se advierte que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso faculta a esta corte para encauzar el trámite de un recurso improcedente adecuándolo al mecanismo procesal que corresponda. Sin embargo, dicha prerrogativa no resulta aplicable en el caso concreto, dado que, tal y como se dejó visto, las múltiples falencias en su formulación impiden su adecuación y, en consecuencia, conducen a su rechazo.
prerrogativa no resulta aplicable en el caso concreto, dado que, tal y como se dejó visto, las múltiples falencias en su formulación impiden su adecuación y, en consecuencia, conducen a su rechazo.
A mi juicio, era dable entender que la inconformidad de la accionada en reposición estaba dirigida a controvertir la decisión de inadmisión, así se hubiera señalado por error una fecha del auto distinta a la real y adolezca el escrito de algunas falencias en su formulación.
Y lo manifestado en la decisión en el sentido de que los planteamientos esbozados por Porvenir S.A. no ha cían alusión al motivo por el cual se inadmitió el recurso de casación por falta de interés jurídico, esto es, a la circunstancia de que la recurrente no apeló la decisión de primera instancia, en mi criterio era la razón para no reponer el auto y conservar inmodificable la inadmisión, pero no paraRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01
3 rechazar lo solicitado bajo el argumento de que no era de recibo el mecanismo utilizado dadas las «particularidades que rodean el disenso de la impugnante».
Ahora, debo advertir que estoy de acuerdo en que el recurso de queja que se instauró en subsidio del de reposición, si es improcedente en la medida en que la Corte no tiene superior jerárquico, por ser el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral.
Fundamento así mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
jurisdicción ordinaria laboral.
Fundamento así mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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