CSJ - AL9632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9632-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES y la llamada en garantía COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER – FINANCIERA COMULTRASAN, y de desistimiento del recurso extraordinario de casación, allegada por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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Sandra Patricia Manrique Robles instauró proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander –Coomultrasan, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1993 al 1 de noviembre de 2019, el cual fue terminado sin justa causa y cuya indemnización se pagó de manera deficitaria. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la indemnización
término indefinido entre el 1 de febrero de 1993 al 1 de noviembre de 2019, el cual fue terminado sin justa causa y cuya indemnización se pagó de manera deficitaria. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que resultare probado extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto de 15 de enero de 2021 aceptó el llamamiento en garantía de la Financiera Comultrasan, propuesto por la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – Coomultrasan, en virtud de lo pactado por medio de escritura pública No.° 1829 del 27 de junio de 2000 , suscrita en la Notaría 5 del círculo de Bucaramanga, que establece: PASIVOS NO REVELADOS: Con respecto a cualquier pasivo desconocido de la cooperativa, surgido como consecuencia de hechos o causas ocurridas en o con anterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la escisión, la cooperativa Multiactiva y la Financiera, c ompartirán la responsabilidad por dichas contingencias en proporción al porcentaje asignado a la escisión-Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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Luego, dicho colegiado en sentencia de 2 4 de
contingencias en proporción al porcentaje asignado a la escisión-Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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Luego, dicho colegiado en sentencia de 2 4 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN-, existió un contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 1993 al 1 de noviembre de 2019. (Negrilla del texto original)
SEGUNDO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías. $7.507.315 b. Reliquidación de indemnización por despido injusto. $ 25.944.672. c. I. moratoria (sic) del artículo 65 del CST. La suma de un salario diario en cuantía de $83.200 desde el 2 de noviembre de 2019 al 1 de noviembre de 2021, y a partir del 2 de noviembre de 2021 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certifica dos por la Superfinanciera y hasta cuando se produzca el pago de las cesantías debidas. (Negrilla del texto original)
Se ordena indexar la reliquidación de la indemnización por despido injusto desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se surta su pago.
cesantías debidas. (Negrilla del texto original)
Se ordena indexar la reliquidación de la indemnización por despido injusto desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se surta su pago.
TERCERO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a favor de SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES, el valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensionales de la demandante, desde el 28 de febrero de 1993 al 30 de septiembre de 2008, con base en los siguientes salarios: 1993 $ 81.510,00 1994 $98.700,00 1995 $118.934,00 1996 $142.125,00 1997 $172.005,00 1998 $203.826,00 1999 $236.460,00Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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2000 $260.100,00 2001 $286.000,00 2002 $309.000,00 2003 $416.000,00 2004 $545.833,33 2005 $735.416,67 2006 $882.742,83 2007 $1.166.777,42 2008 $2.065.361,11
[…]
CUARTO. ORDENAR que la COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA - COMULTRASAN, que
2007 $1.166.777,42 2008 $2.065.361,11
[…]
CUARTO. ORDENAR que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA - COMULTRASAN, que responda en un 88% del valor de las condenas objeto de este fallo judicial […]. (Negrilla del texto original)
QUINTO. ABSOLVER a la la (sic) COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, de las demás pretensiones de esta demanda. (Negrilla del texto original)
SEXTO. CONDENAR en costas al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN. (Negrilla del texto original)
[…]
La decisión anterior fue apelada por la demandante Sandra Patricia Manrique Robles , la demandada Coomultrasan y , la llamada en garantía , Financiera Comultrasan, recursos de los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que a través de providencia de 10 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinar (sic) TERCERO de la sentencia de 24 de febrero (sic) de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del procesoRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 5 ordinario promovido por Sandra Patricia Manrique Robles, contra Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander
SCLAJPT-06 V.00 5 ordinario promovido por Sandra Patricia Manrique Robles, contra Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Coomultrasan, conforme a las disertaciones expuestas en la parte motiva de este fallo, en el sentido de precisar que el cálculo actuarial se ordena respecto del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1993 y el 16 de junio de 2003 y que no se autoriza descuento a la trabajadora por concepto de aporte a pensión. (Negrilla del texto original)
[…]
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a la llamada en garantía. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada una, a fin de que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. (Negrilla del texto original)
[…]
Inconforme con la decisión, la demandada y la llamada en garantía, interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el juez plural a través de auto de 23 de octubre de 2024.
Allegadas las diligencias a esta corporación, por medio de proveído de 2 0 de mayo de 2025 , se a dmitieron los precitados medios impugnativos y se corrió el traslado correspondiente para su sustentación.
Dentro del término otorgado, en fechas 9, 10 y 11 de junio de 2025, el mandatario de las recurrentes y de la parte opositora, presentaron solicitud de terminación del proceso ordinario laboral acompañada del contrato de transacción
Dentro del término otorgado, en fechas 9, 10 y 11 de junio de 2025, el mandatario de las recurrentes y de la parte opositora, presentaron solicitud de terminación del proceso ordinario laboral acompañada del contrato de transacción suscrito entre las partes el 5 de junio de la misma anualidad, en el que decidieron:Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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PRIMERA: El acuerdo transaccional aquí descrito cumple con todos los requisitos establecidos en el titulo XXXIX del Código
Civil, y artículo 312 del C. G. P. así: […]
3. La transacción se efectúa de manera libre y espontanea existiendo entre las partes la voluntad e intención manifiesta de transar sus diferencias, discutidas con ocasión a las pretensiones de la demanda y la contestación a las mismas entre SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDERCOOMULTRASAN, y las que se causaren (sic) consecuencia del Llamamiento (sic) en garantía en cabeza de la entidad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE SANTANDER LIMITADA y en general cualquier discusión respecto de la demanda ordinaria laboral […]. En especial todo lo relacionado por la demandante tendiente a la declaración de un contrato de trabajo, tipo de contratación, despido sin justa causa, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, pago de cesantías e indemnización por falta de consignación a un fondo de cesantías y en general, todo lo que
trabajo, tipo de contratación, despido sin justa causa, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, pago de cesantías e indemnización por falta de consignación a un fondo de cesantías y en general, todo lo que directa o indirectamente se genere con ocasión al proceso judicial.
4. La transacción versa sobre la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda por la demandante.
[...]
SEGUNDA: Se solicita la declaración de un contrato realidad y que el mismo no fue aceptado en la contestación de la demanda sobre los interregnos mencionados en esos dos libelos judiciales, por tanto, lo que directa o indirectamente se genere allí es incierto y discutible, consecuencia, es posible transigir.
TERCERA: Tanto la DEMANDADA COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER –
COOMULTRASAN como la LLAMADA EN GARANTÍA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE SANTANDER LIMITADA una vez revisados los documentos relativos a la demanda y su contestación, con las partes, llamada en garantía y sus apoderados acuerdan transigir sus diferencias mediante el pago total de una suma transaccional que asciende a CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) M/CTE NETOS , libres de cualquier deducción, los cuales se pagaran de la siguiente forma:Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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PARRAFO PRIMERO: La suma transaccional que será pagada a la demandante quedará a cargo de la DEMANDADA
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PARRAFO PRIMERO: La suma transaccional que será pagada a la demandante quedará a cargo de la DEMANDADA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN como la LLAMADA EN
GARANTÍA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE
SANTANDER LIMITADA en los siguientes términos:
1. COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE SANTANDER LIMITADA se compromete a pagar como suma transaccional a la DEMANDANTE la suma de CIENTO VEINTITRES (sic) MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000) M/CTE NETOS, (correspondiente al 88% del total de la obligación) pago que se hará 15 días calendario (sic) siguientes a la aprobación por parte del Despacho judicial de esta transacción, […] a nombre de la
señora SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES […].
2. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN se compromete a pagar como suma transaccional a la DEMANDANTE la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($16.800.000) M/CTE NETOS, (correspondiente al 12% del total de la obligación) pago que hará 15 días calendario (sic) siguientes a la aprobación por parte del Despacho judicial de esta transacción […].
3. Todo lo anterior, para un total de CIENTO CUARENTA
MILONES DE PESOS ($140.000.000) M/CTE NETOS.
CUARTA: En virtud de la transacción que consta en el
esta transacción […].
3. Todo lo anterior, para un total de CIENTO CUARENTA
MILONES DE PESOS ($140.000.000) M/CTE NETOS.
CUARTA: En virtud de la transacción que consta en el presente escrito la DEMANDANTE declaran (sic) a PAZ Y
SALVO a (sic) DEMANDADA COOPERATIVA MULTIACTIVA
DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER –
COOMULTRASAN como la LLAMADA EN GARANTÍA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE SANTANDER LIMITADA por la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral […] QUINTA: Los aquí firmantes declaran bajo juramento que no existe error o causa ilícita.
SEXTA: La DEMANDANTE en virtud del presente acuerdo transaccional y a cambio de la suma conciliadora otorgada, se
obliga a:
1. Presentar memorial de terminación por transacción a través de su apoderado judicial ante la Corte Suprema de Justicia y/o Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral […]
2. Que una vez aceptada la transacción por parte del Despacho Judicial el pago por los obligados se realizará 15 días calendarios siguientes. […]Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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3. La demandante se compromete a suscribir de manera inmediata los documentos de carácter administrativo remitidos por las aquí demandadas que tienen como finalidad realizar el pago de la suma transigida […].
4. Si no se realiza el pago en la fecha establecida en el presente acuerdo, este acuerdo presta merito ejecutivo y
inmediata los documentos de carácter administrativo remitidos por las aquí demandadas que tienen como finalidad realizar el pago de la suma transigida […].
4. Si no se realiza el pago en la fecha establecida en el presente acuerdo, este acuerdo presta merito ejecutivo y será exigible sin requerimiento previo.
La DEMANDADA y la LLAMADA EN GARANTIA (sic) en virtud del presente acuerdo transaccional y a cambio de la suma conciliatoria otorgada, se obliga a:
1. Presentar memorial de desistimiento correspondiente al recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Judicial solicitando no se condene en costas, memorial que deberá ser coadyuvado por el apoderado de la parte demandante, […]
SÉPTIMA: Las partes igualmente se comprometen a presentarse ante cualquier autoridad judicial que los requiera con el fin de ratificar la presente transacción.
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, precedente reiterado en proveídos CSJ AL4672 – 2024 y AL4049-2025, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de los contratos de transacción siempre que reúnan los requisitos legales previstos para esto; en ese sentido, se señaló: [...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proce so, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan
15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proce so, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [...]. En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto esRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 9 que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se d é en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a trav és de esta figura, no se
proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a trav és de esta figura, no se enerva por su falta de previsi ón en el art ículo 1[5] del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como s í le correspondería en su labor de tribunal de casación.
Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificaci ón que será la que garantice la observancia de los principios de
Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificaci ón que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos m ínimos de los trabajadores, tal y como lo pre vé el artículo 14 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y el art ículo 53 de la Carta Pol ítica, y en virtud del car ácter p úblico de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.o del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existenRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 10 unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Conforme a lo anterior, se destaca que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis », e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con
Conforme a lo anterior, se destaca que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis », e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia ». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación.
Al descender al caso objeto de litis se observa que el origen de esta versa sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo celebrado por las partes en los extremos temporales en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 al 1 de noviembre de 2019 y que terminó sin justa causa. Por consiguiente, la demandante solicitó se condenara a la demandada, a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST.
El anterior escenario, demuestra que entre las partes subsiste un conflicto, y el acuerdo transaccional funge como modo de terminarlo judicialmente, en razón a la cosa juzgadaRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 11 que lo acompaña y que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
Así las cosas, al revisar la controversia, se avizora que, las pretensiones de la demanda fueron concedidas en primera instancia y confirmadas por el juez de segundo grado mediante sentencia de 10 de mayo de 2024 y que
Así las cosas, al revisar la controversia, se avizora que, las pretensiones de la demanda fueron concedidas en primera instancia y confirmadas por el juez de segundo grado mediante sentencia de 10 de mayo de 2024 y que actualmente se encuentra en curso un trámite judicial en el que se debaten las condenas de las acreencias laborales y pensionales demandada s, no obstante, los extremos temporales de la litis allegaron escrito transaccional, en el que se acordó transar sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda así como también todo lo que directa o indirectamente se genere con ocasión al proceso, de igual forma , se acordó desistir del recurso de casación, siendo estos los puntos a transar dentro del contrato suscrito por las partes. Por lo anterior, no se identifica óbice para aceptar el acuerdo transaccional logrado entre las partes, pues no se vislumbra afectación de derechos ciertos e indiscutibles.
Finalmente, es importante destacar que del contrato se desprenden concesiones recíprocas entre las partes, sin que pueda inferirse que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante. Esta, a cambio de una suma de dinero , desiste de sus pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por los juzgadores de instancia y, a su vez, la accionada entrega como contraprestación la suma de $16.800.000 y, la llamada enRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 12 garantía, un monto de $123.200.000, para un total de $140.000.000.
SCLAJPT-06 V.00 12 garantía, un monto de $123.200.000, para un total de $140.000.000.
En tal orden, no se observa obstáculo alguno para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso.
Por último, en cuanto al desistimiento del recurso de casación presentado por parte recurrente Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – Coomultrasan, la Sala no se pronunciará sobre el mismo , dado que, la aprobación del acuerdo transaccional acarrea la culminación del litigio.
Sin costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
APROBAR, el contrato de transacción suscrito entre las partes recurrentes COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER – FINANCIERA COMULTRASAN y la parte opositoraRadicación n.° 68001-31-05-005-2020-00281-01
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SANDRA PATRICIA MANRIQUE ROBLES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, declárese terminado el presente proceso.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, declárese terminado el presente proceso.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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