CSJ - AL9633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL96332025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00290-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve sobre la solicitud de suspensión del proceso formulada por MARÍA ADELA MORALES DE PATARROYO, en condición de curadora provisional de MARÍA GLADYS MORALES VARÓN , en el curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP) Y JOSÉ ALONSO CALLEJAS SÁNCHEZ.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00290-01
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I. ANTECEDENTES
El día 2 3 de septiembre de 2025, la parte recurrente, María Gladys Morales Varón, previo a la admisión del recurso de casación, presentó memorial de suspensión del proceso, solicitando que: «se suspenda el trámite de este recurso, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite procesal del que viene
María Gladys Morales Varón, previo a la admisión del recurso de casación, presentó memorial de suspensión del proceso, solicitando que: «se suspenda el trámite de este recurso, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite procesal del que viene conociendo la jurisdicción contenciosa administrativa».
En el memorial, afirma textualmente que,
[…]Luego del otorgamiento de la pensión y mediante trabajo e investigación de la entidad arriba mencionada, esta determinó que el pensionado no tenía derecho a tal reconocimiento, por lo que instauró acción contencioso administrativo (LESIVIDAD) en contra del pensionado, ante el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué Tolima, conforme se desprende de la correspondiente certificación que aporto, con el objeto de que la administración de justicia deje sin efectos la Resolució n mediante la cual COLPENSIONES otorgó tal derecho.
Así las cosas, y como quiera que de prosperar la acción contenciosa administrativa generaría la expectativa pensional a favor de mi poderdante, con todo comedimiento solicito de su despacho que previo a correr traslado para la sustentación del recurso extraordinario de Casación, se suspenda el trámite de este recurso, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite procesal del que viene conociendo la jurisdicción contenciosa administrativa. […]
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e im prorrogables. No obstante, de manera
Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e im prorrogables. No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando seRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00290-01
SCLAJPT-06 V.00 3 presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal.
La parte recurrente solicita la suspensión del proceso , figura procesal que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, establece:
El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Al respecto, conviene recordar que esta sala de la Corte, mediante auto CSJ AL, 29 ene. 2008, rad. 30577, en lo atinente a la procedencia de la suspen sión del proceso por prejudicialidad, consideró: En efecto, es criterio reiterado de la Sala el que los actos administrativos, por la presunción de legalidad que los cobija, no son susceptibles, por regla general, de ser desconocidos por el juez del trabajo. Y siendo característica particular del procedimiento laboral su celeridad, así como deber del juzgador adelantarlo sin dilación alguna, emerge injustificado desatenderRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00290-01
SCLAJPT-06 V.00 4 tales directrices legales so pretexto de no existir norma expresa en el procedimiento laboral que regule tal aspecto del proceso, por ser sabido que el carácter tutelar de éste así lo admite, pero de manera excepcional. En efecto, en sentencia de casación de 2 de abril de 1993 (Radicación 5632), que aquí se retira, en sentido similar dijo la Corte: Debe por último la Sala hacer la anotación marginal --pues este punto no tuvo incidencia en la decisión judicial que se revisa-- de que tiene razón el recurrente cuando afirma que era innecesaria la
Corte: Debe por último la Sala hacer la anotación marginal --pues este punto no tuvo incidencia en la decisión judicial que se revisa-- de que tiene razón el recurrente cuando afirma que era innecesaria la suspensión del proceso a la espera de la sentencia conten ciosoadministrativa que resolviera la acción de nulidad instaurada por la sociedad opositora contra la resolución ministerial que declaró colectivo el despido del actor, junto con algunos de sus compañeros de trabajo, por no tratarse en este caso de una de las hipótesis de prejudicialidad en el procedimiento laboral. “La naturaleza misma de los intereses en conflic to en asuntos como el sub-lite, el carácter tutelar de las normas laborales y el deber del juez de adelantar rápidamente los procesos del trabajo, determinan que al quedar en firme la providencia administrativa del Ministerio del Tra bajo y Seguridad Social que califica como colectivo el des pido, y resultar por tanto amparada por la presunción de legalidad, los trabajadores que hayan sido privados de su empleo por esa ilegal medida del empleador están habilitados para ejercitar y adelantar de manera inmediata su correspondiente acción de reintegro, y obtener incluso la sentencia respectiva, aun antes de que el empresario instaure o decida instaurar la acción de nulidad (arts. 84, 85 y 136 del CCA) , contra el acto de la Administración que, en la eventualidad de ser poste riormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afec tar los derechos adquiridos por los trabajadores.”
En igual sentido, en providencia CSJ AL, 6 mar. 2008, rad. 31848, se adoctrinó:
anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afec tar los derechos adquiridos por los trabajadores.”
En igual sentido, en providencia CSJ AL, 6 mar. 2008, rad. 31848, se adoctrinó: Esta sala reiterativamente ha estimado, que cuando se acude a la jurisdicción contencioso administrativa, demandando la nulidad de determinado acto administrativo, cuya aplicación se reclame ante la justicia ordinaria laboral, no es procedente suspender el proceso por prejudicialidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que esos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, es decir, tienen que ser acatados, en tanto no quede en firme la declaración judicial de nulidad.Radicación n.°73001-31-05-001-2020-00290-01
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Lo anterior, porque no resulta procedente invocar la prejudicialidad, en situaciones como la que se configura en este asunto, ya que por regla general, los actos administrativos no pueden ser desconocidos por el juez laboral, mientras no sean declarados ilegales por la autoridad competente.
En ese orden de ideas, no se accederá a decretar la suspensión del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
Por lo expuesto, y sin que se requieran consideraciones adicionales, no se accederá a la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte recurrente.
Por otro lado, una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admitirá el recurso de casación interpuesto por María Adela Morales de Patarroyo, en condición de
proceso formulada por la parte recurrente.
Por otro lado, una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admitirá el recurso de casación interpuesto por María Adela Morales de Patarroyo, en condición de curadora provisional de María Gladys Morales Varón.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por María Adela Morales de Patarroyo, en condición de curadora provisional de María Gladys MoralesRadicación n.°73001-31-05-001-2020-00290-01
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Varón. En consecuencia, córrase traslado a esa recurrente, por el término legal.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de suspensión del proceso presentada por la recurrente.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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