CSJ - AL9634-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9634-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA NORA ORTEGA BERRÍO contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL
COMPONENTE CO MPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01
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I. ANTECEDENTES
Blanca Nora Ortega Berr ío promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
Blanca Nora Ortega Berr ío promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, igualmente, pidió que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual , percibidos con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses , tal como los dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado . Igualmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a Colfondos
S. A.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de marzo de 20 24, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […] SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de
saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01
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Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.
Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas COLFONDOS S.A. Y PROTECCION (sic) S.A. para los periodos de tiempo en que tuvieron afiliada a la demandante.
Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos
S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación para solicitar la revocatoria, en su integridad , de las condenas impuestas en su contra.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 2 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A.
y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 2 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que: […] La sociedad recurrente, entonces, solo tiene interés frente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S. A. […].
[...]
Ahora, a efectos de realizar el respectivo cómputo, se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales (sic) fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económicoRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó: […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “rest ituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros
del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “rest ituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…]
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” (sic) de la línea jurisprudencial de la CSJ. [...] Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Mediante auto de 23 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: [...] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir
fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Mediante auto de 23 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: [...] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debeRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo este tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01
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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia . Esto es, dejó en firme la orden dada a Colfondos S. A. de trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
En ese orden de ideas , se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptibleRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Con referencia a lo anterior , cabe aclarar que los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. De esta manera, la orden de traslado de estos rubros sí podría representar una carga económica para las recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ
AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte
AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico . Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae sobre la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Respecto a los argumentos presentados por la quejosa referente a l art. 281 del CGP y al Decreto 2555 de 2010 , corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fueron impuestas. Frente a ello, se recuerda que esta no es la oportunidad paraRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 8 plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA NORA
ORTEGA BERR ÍO contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., laRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00403-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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