CSJ - AL9637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9637-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación in terpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CRISTINA REYES ROBAYO contra la recurrente , trámite al que se vinculó a ELPIDIO BRAVO ÁLVAREZ en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01

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SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María Cristina Reyes Robayo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. , trámite al cual se vinculó a Elpidio Bravo Álvarez, en calidad de litisconsorte necesario. La actora solicitó que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de

vinculó a Elpidio Bravo Álvarez, en calidad de litisconsorte necesario. La actora solicitó que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su hijo, así como el retroactivo pensional correspondiente y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , junto con la indexación de las sumas reconocidas.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de agosto de 20 22, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación interpuesto por la actora María Cristina Reyes Robayo. Tras revisar su petición, admitió la apelación.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, decidió: Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 25 de agosto de 2022. (sic) la cual quedará así:

Primero: Declarar que María Cristina Reyes Robayo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01

3 SCLAJPT-06 V.00 sobrevivientes causada como consecuencia del deceso (sic) José Eduardo Bravo Reyes.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer

SCLAJPT-06 V.00 sobrevivientes causada como consecuencia del deceso (sic) José Eduardo Bravo Reyes.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer a favor de María Cristina Reyes Robayo la pensión de sobreviviente causadas (sic) a partir del 12 de abril de 2021 en la cuantía de $908.526 pesos, correspondiente al SMLMV para el año 2021. El retroactivo pensional generado entre el 12 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $ 48.453.630.60. (sic) a razón de trece mesadas anuales, y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser indexada en los términos y bajo los parámetros antes anotados y hasta la ejecutoria de esta providencia. A partir del 1 de octubre de 2024 , se continuará reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandante, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.

Tercero: Ordenar a Porvenir S. A. a pagar a favor de María Cristina Reyes Robayo los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 12 de abril de 2021 hasta el cumplimiento de la obligación de conformidad con el Artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Cuarto: Ordenar a PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

2021 hasta el cumplimiento de la obligación de conformidad con el Artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Cuarto: Ordenar a PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

Segundo: Confirmar la absolución respecto del integrado en litis.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 4 de febrero de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés

económico para recurrir, toda vez que:

Al respecto, al realizar un nuevo estudio de su criterio relativo a la forma en que se calcula el interés económico de los fondos en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones, la Sala Sexta de Decisión advierte que la Corte ha reiterado que l os dineros existentes en la cuenta del régimen de ahorro individualRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 4 SCLAJPT-06 V.00 con solidaridad pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no a la entidad que los administra (CSJ AL3195 - 2023, CSJ

AL2722-2023 y CSJ AL2925-2024).

De otra parte, si bien la Sala no desconoce que la Corte Suprema ha indicado que en el caso que las obligaciones derivadas de la condena son de carácter vitalicio, tracto sucesivo y transferibles debe incluirse la proyección futura de la «vida probable» de l beneficiario que pretende el acceso a la prestación ( CSJ AL10402020 y CSJ AL1873 -2024), lo cierto es que al armonizar los

debe incluirse la proyección futura de la «vida probable» de l beneficiario que pretende el acceso a la prestación ( CSJ AL10402020 y CSJ AL1873 -2024), lo cierto es que al armonizar los citados precedentes, se tiene que debido a la forma de financiamiento de la misma los valores que se reconocen pertenecen al afili ado no a la administradora, de ahí que no pueda emplearse el criterio asociado a que, deba acudirse a la expectativa de vida del afiliado.

Lo anterior, porque la pensión que reconoció se paga con los dineros de la afiliada y que la entidad pensional únicamente administra, de ahí que no se le genera erogación alguna, ni sufre ningún tipo de agravio o perjuicio por garantizar el acceso a la misma y al proceder a restituir los dineros que el actor tiene en su cuenta de ahorro individual.

[…]

Así, la Sala estima que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -por muerte de un afiliado - se financia con los dineros que el causante tiene en su CAI los cuales, en caso de requerirse, se complementan por el pago que realice la aseguradora previsional para alcanzar el capital mismo requerido para el acceso a la prestación, monto que una vez determinado, si fallece un pensionado, son los mismos que se emplean para reconocer la prestación a sus beneficiarios, de modo que en ninguna de las dos circ unstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.

En tal perspectiva, los únicos valores que reconoce la administradora de pensiones con cargo a su propio patrimonio están asociados a la indexación de las mesadas adeudadas que

pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.

En tal perspectiva, los únicos valores que reconoce la administradora de pensiones con cargo a su propio patrimonio están asociados a la indexación de las mesadas adeudadas que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente. Por tanto, la Sala verifica el interés económico para recurrir de la demandada y, para tal efecto, realizó las operaciones aritméticas de rigor que se muestran a continuación:

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no le asiste interés económico al recurrente para la concesión del recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas en la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 5 SCLAJPT-06 V.00 de segunda instancia y que corresponden a un agravio respecto a la recurrente ascienden a $ 29.854.080, esto es, un valor inferior a los 120 SMMLV para 2024 - $156.000.000-.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

3. No se puede perder de vista que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. es quien otorga la pensión de sobrevivencia a la demandante, y así fue declarado por el H.

Tribunal Superior, en sentencia del 31 de octubre de 2024, por ende el interés jurídico no se puede verificar solo en la suma que tenga el afiliado fallecido en su cuenta de ahorro pensional, conforme lo ha dado a entender en el auto motivo de la

ende el interés jurídico no se puede verificar solo en la suma que tenga el afiliado fallecido en su cuenta de ahorro pensional, conforme lo ha dado a entender en el auto motivo de la reposición, bajo el argumento de que dichos dineros no pertenecen a la sociedad demandada, sumado al hecho que hace alusión a la financiación de la dicha prestación económica.

4. Es claro que el interés jurídico debe verificarse por el carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferibles, incluyéndose la proyección futura de la vida probable del beneficiario que pretende el acceso a la prestación, ya que las actuaciones administrativas de mi representada de cara al financiamiento de la pensión de sobrevivencia, no se ventilaron el (sic) en presente proceso, sorprendiendo de esta manera, aspectos que desbordan los parámetros del litigio que se han tratado en el caso concreto.

5. Llama aún más la atención, que la posición asumida por el H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, soporte su negativa de la concesión del recurso de casación, sobre argumentos que ha dado el órgano de cierre jurisdiccional, como lo indica en s u auto, tales como “CSJ AL31952023, CSJ AL2722-2023 y CSJ AL2925 -2024” cuyos pronunciamientos son relativos al tema de ineficacia de la afiliación, los cuales no pueden ser comparativos a la pensión de sobrevivencia a la cual se ha condenado a mi representada.

6. Ahora bien, el valor que indica el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el auto que niega la casación, solo señaló su cálculo sobre el valor del retroactivo pensional que se

se ha condenado a mi representada.

6. Ahora bien, el valor que indica el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el auto que niega la casación, solo señaló su cálculo sobre el valor del retroactivo pensional que se debe reconocer a la demandante entre el 12 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024, con su respectiva indexación, sin tener en cuenta que el cálculo se debe realizar es sobre el carácter vitalicio, de tracto sucesivo, incluyéndose la proyecciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01

6 SCLAJPT-06 V.00 futura de la vida probable de la beneficiaria y del valor de la condena de los intereses moratorios a los cuales fue condena la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Mediante auto de 11 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. En dicha providencia precisó que:

En tal perspectiva, al no ser objeto de discusión que en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional» y «con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión» a cargo de la aseguradora. La Sala reitera que no existe agravio económico a cargo de la AFP que únicamente funge como administradora de los recursos existentes en las cuentas de ahorro de sus afiliados.

Por tanto, no es procedente acudir a la expectativa de vida de los beneficiarios para determinar el agravio económico en cabeza de

administradora de los recursos existentes en las cuentas de ahorro de sus afiliados.

Por tanto, no es procedente acudir a la expectativa de vida de los beneficiarios para determinar el agravio económico en cabeza de la AFP, en tanto los mecanismos de financiación de dicha prestación en el RAIS son distintos a los que se establecen en el RPMPD.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el reparo relacionado con que la Sala no debió liquidar la indexación sino los intereses moratorios a los que esta instancia la condenó, deben aclararse que ciertamente en el cuadro de liquidación, por error se in dicó que la suma de $29.854.080 correspondía a la indexación de las mesadas. Sin embargo, lo cierto es que esa suma concierne a los intereses moratorios. En consecuencia, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que con esa suma podría alcanzarse el interés económico.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Por auto de 6 de agosto de 2025, se dispuso la inclusiónRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 7 SCLAJPT-06 V.00 de Elpidio Bravo Álvarez como parte opositora en la queja. En concomitancia, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual no se emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

En concomitancia, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual no se emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa, conocida como per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo este tercer p resupuesto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 8

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado. Así las cosas, el juez plural dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 12 de abril de 2021, en la cuantía de $908.526, correspondiente al SMLMV para esa anualidad. Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensional generado entre el 12 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024 . Dicha retroactividad se estimó en $ 48.453.630,60; suma que deberá ser indexada, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar . También ordenó retribuir los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 12 de abril de 2021 hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Con lo anterior, se entiende que el interés económico para recurrir de la demandada Porvenir S. A. se concreta en dichas condenas.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas emitidas por el fallador de segunda instancia, las cuales ya fueron referidas

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas emitidas por el fallador de segunda instancia, las cuales ya fueron referidas con antelación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 9

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No obstante, la recurrente no cuantificó dicho interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de « $29.854.080», pasando por alto que su deber en este punto es demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por lo tanto, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no puede ser suplida por la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja, tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación

es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00160-01 10

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA REYES ROBAYO contra la recurrente, trámite al que se vinculó a ELPIDIO BRAVO ÁLVAREZ en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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