CSJ - AL9638-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9638-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NOHEMY OROZCO ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Nohemy Orozco Arcila promovió proceso ordinarioRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos que reposan en la
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus correspondientes rendimientos. Se condene en costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de enero de 1997 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, así como el valor del bono pensional en caso de que ya se hubiese redimido y pagado efectivamente.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 24 de enero de 2025, resolvió: […] PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado VEINTICINCO Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de mayo de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de mayo de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que «la parte accionada en parte alguna se ocupó de acreditar cual (sic) es el monto de las condenas que le afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria».
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó: […] las sumas correspondientes a los gastos de administración,Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 4 como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuent ran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
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Mediante auto de 11 de agosto de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que: […] Si bien, (sic) la apoderada presenta una tabla de gastos de administración, aportes y rendimientos, manifestando que según el cálculo efectuado se cumple con el requisito de la cuantía, haciendo referencia a algunos conceptos como son: Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos por valor de $22.345.378.
Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala en forma concreta cuales (sic) de los valores mencionados corresponde (sic) a los gastos de administración, comisiones,
comisión gastos por valor de $22.345.378.
Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala en forma concreta cuales (sic) de los valores mencionados corresponde (sic) a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos […].
[…]
[...] siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado m aterialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se les concedió el recurso de casación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
El 25 de septiembre de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 reglamentario de la Ley 2381 de 2024.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Según este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (24 de enero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación, respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
los reparos que el interesado exhibió en la apelación, respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de devolver a Colpensiones: [...] los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
En todo lo demás, confirmó el ordinal.
En ese orden de ideas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por tanto, no cuenta con interés jurídico frente a los rubros que fueron objeto de condena por el juez de primer grado. Se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal podría ser el c aso de la obligación de devolver «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas».
patrimonio de la quejosa . Tal podría ser el c aso de la obligación de devolver «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas».
Al respecto , la recurrente allegó una operación aritmética destinada a determinar la cuantía del interés económico. Sin embargo, dicha demostración resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicioRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que la sentencia podría ocasionarle. Incluso en el evento de considerar tal cálculo como evidencia válida para establecer el monto de las erogaciones a su cargo, se advierte, conforme a la liquidación aportada, que la suma correspondiente a «salario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos », por valor de $22.345.378, no supera el monto mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, debe aclararse que el valor de $128.334.127, indicado como « total ahorrado», compuesto por aportes obligatorios en un 57% y rendimientos en un 43%, no constituye parte d el patrimonio de la recurrente . Dichos dineros c orresponden al capital de propiedad exclusiva del afiliado.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la
segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, y los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no a la demostración de su interés para recurrir. Al respecto, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
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Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). La recurrente fundamenta su solicitud, en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que: los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que
los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Frente al articulado en mención, se deriva que escapa de la competencia de la Sala determinar la terminación del proceso. Como lo deja interpretar la norma referida, no es en el trámite del recurso de queja en el que se pueda decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la desaparición de las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
Por lo anterior, será rechazada la petición de terminación de proceso, toda vez que: ( i) la peticiónRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 10 presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes, (ii) no se trata de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y (iii) la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NOHEMY OROZCO ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00435-01
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A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍ AS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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