CSJ - AL9641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9641-2025 Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO contra la recurrente. Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceden a pronunciarse respecto del impedimento para conocer del asunto manifestado en conjunto por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Clara Inés LópezRadicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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Dávila y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 145 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió la sentencia CSJ SL138-2024,
aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 145 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió la sentencia CSJ SL138-2024, la que es objeto de reparo en revisión. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES Colpensiones, a través de apoderad o judicial, presentó revisión con fundamento en las causales contenidas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido».
Con ello, pretende:
1. Invalidar la sentencia que se encuentra relacionada en el acápite “II. DECISIÓN QUE SE SOMETE A REVISIÓN”, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto CASA la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. En su lugar, declarar que a la demandante no le asiste el derecho al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y absolver a COLPENSIONES de dicha pretensión, dejando sin validez, lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
pertinente a la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
Como fundamentos fácticos, relató que el Juzgado Primero 2Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoció del proceso ordinario que adelantó Brígida Gutiérrez Pinto contra Colpensiones; por sentencia de 26 de marzo de 2019 declaró que la actora, BBBB y MMMM tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado José Libardo Campos Hernández en porcentaje de 50% y 25% respectivamente; así mismo, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional por la suma de $16.643.333,67 y $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor , mediante providencia de 14 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la providencia de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue
2020, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la providencia de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta corporación . Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, esta Sala decidió CASAR la proferida el 14 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto, en calidad de cónyuge, y a BBBB y MMMM en calidad de hijos. 3Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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En lo que interesa al recurso extraordinario de revisión, sostiene que esta corporación tuvo en cuenta 5 semanas que no fueron cotizadas por el extinto afiliado, por manera que la única realidad, es que solo dejó acreditadas 45, insuficientes para causar la prestación. Aseguró que «el déficit de semanas nunca será saldado al sistema», lo que genera un detrimento financiero. Arguyó que no existía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no se acreditó el mínimo de semanas exigidas por la ley, lo que genera en «gran dimensión un déficit fiscal frente a todas las prestaciones económicas que se deben reconocer sin el número mínimo de semanas».
II. CONSIDERACIONES
semanas exigidas por la ley, lo que genera en «gran dimensión un déficit fiscal frente a todas las prestaciones económicas que se deben reconocer sin el número mínimo de semanas».
II. CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería de no ser porque la Corte observa graves falencias que imposibilitan su trámite.
La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. 4Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión a sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 5Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00 SCLAJPT-10 V.00 b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los
SCLAJPT-10 V.00 b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores; en caso contrario, conducirían a su rechazo. A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República, y (iii) Procurador General de la Nación. Posteriormente, en el Decreto 575 de 2013 se le otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». En ese sentido, quien pretende la revisión, a través de apoderado, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada
apoderado, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada para promoverla pues, ya se explicó, no cuenta con 6Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00 SCLAJPT-10 V.00 legitimación por activa, debido a que la entidad accionante no fue comprendida en la enumeración taxativa de la precitada ley. Así mismo, el conocimiento de la revisión corresponde a los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que quien formuló la revisión fue la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de su apoderado, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de modo que no tiene legitimación para promover la revisión, con la que se pretende «invalidar» la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, esta Sala reiteró (CSJ AL1083-2023): Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión
conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo. En concordancia con lo citado, si bien la causal escogida por la recurrente protege el bien jurídico de interés público, como quedó visto, no puede ser alegada por la propia entidad. 7Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por Colpensiones deberá rechazarse. No se impondrá multa a la apoderada de la recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada en sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con tarjeta profesional n.º 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en
profesional n.º 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder adjunto al registro del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia del 31 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO contra la recurrente. 8Radicación n.° 11001-020-5000-2025-00987-00
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TERCERO. Sin lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente. CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9